La respuesta es rotundamente negativa. Puede parecer una obviedad, pero sucede con más frecuencia de lo deseado.
A poco que uno se asome a la contratación pública, comprobará que los criterios de adjudicación previstos en los pliegos rectores de la licitación, concretamente en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, no pueden ser modificados y/o alterados al tiempo de valoración de las ofertas, habida cuenta que ello supondría no sólo conculcar a todas luces los principios elementales que han de presidir todo procedimiento licitatorio sino que, además, impediría que las ofertas se presentasen correctamente y con conocimiento de causa esto es, sabiendo a la perfección las “reglas de juego del partido”.
Sobre esta cuestión, se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales quien, citando al TJUE, ha manifestado que el ente adjudicador no puede fijar a posteriori coeficientes de ponderación.
Entre otras muchas, encontramos las resoluciones número 102/2013, 130/2015 o 575/2014, todas ellas referidas en la Resolución número 606/2016 (Recurso número 554/2016), en cuyo fundamento jurídico sexto indica:
“Así, en la Resolución nº 301/2011, de 7 de diciembre de 2011, se ponía ya de manifiesto que la previa concreción de los criterios de adjudicación es un requisito esencial, pues como recuerda la Sentencia del TJUE de 24 de enero de 2008, Asunto Alexandroupulis una entidad adjudicadora, en su competencia de valoración de ofertas en un procedimiento de licitación, no puede fijar a posteriori coeficientes de ponderación, ni aplicar reglas de ponderación o subcriterios relativos a los criterios de adjudicación no establecidos en el pliego de condiciones o en el anuncio de licitación, sin que se hayan puesto previamente en conocimiento de los licitadores.
Abundando en tal consideración, en la Resolución nº 102/2013, de 6 de marzo, señalábamos que su determinación no puede dejarse a una decisión puramente discrecional del órgano de contratación o de la comisión técnica que le asista adoptada con posterioridad a la apertura de las ofertas, puesto que ello puede generar arbitrariedades y desigualdades entre los concurrentes”.
En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencia de 11 de julio de 2006 (EDJ 2006/109862) al indicar, en el fundamento de derecho quinto, la necesidad de que el órgano de contratación se ciña a los criterios objetivos especificados en los pliegos del concurso:
“Finalmente el art. 75.3 LCAP declara que la adjudicación recaerá en el licitador que, en su conjunto, haga la proposición más ventajosa, teniendo en cuenta los criterios que se hayan establecido en los pliegos. No puede adjudicarse a cualquier concursante sino al que haga la proposición más ventajosa a fin de no incurrir en arbitrariedad, es decir que no puede separarse la administración de los criterios objetivos especificados en los pliegos del concurso”.
No podemos olvidar, tal y como hemos analizado en otras entradas al blog, que el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares constituye una auténtica lex contractus y, por tanto, su eficacia jurídica se extiende tanto a los licitadores como al órgano de contratación, quien se encuentra vinculado por su clausulado y, en consecuencia, está obligado a aplicar los criterios de adjudicación previamente establecidos. En efecto, es la propia Administración quien aprueba este documento contractual, por lo que carece de sentido que, posteriormente, de manera arbitraria, se aleje de su contenido.
Sobre lo expuesto se pronuncia, entre otras mucha y “ad exemplum”, la Resolución número 1117/2018 (Recurso número 1014/2018) en su fundamento jurídico noveno:
“Por otro lado, tiene declarado este Tribunal que el Pliego de Cláusulas Administrativas constituye la ley de contrato a la que deben sujetarse los licitadores, así como el propio órgano de contratación. Al efecto, hemos de partir del valor vinculante del Pliego aprobado por el órgano de contratación. El Pliego constituye <<auténtica lex contractus, con eficacia jurídica no sólo [sic] para el órgano de contratación sino también para cualquier interesado en el procedimiento de licitación>>. Como se señala en la Resolución 410/2014, de 23 de mayo <<siguiendo el criterio fijado ya por este Tribunal, acorde con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, hemos de recordar que el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares es la Ley que rige la contratación entre las partes y al Pliego hay que estar, respetar y cumplir, sin que por ello se contravenga el principio de concurrencia, ni de igualdad (resolución 47/2012, de 3 de febrero, recurso 047/2012). En efecto, abundando en dicha afirmación hemos de traer a colación la resolución 253/2011 “a los efectos de lo concluido en el punto anterior de esta resolución, es menester recordar, que de acuerdo con una inveterada jurisprudencia, los pliegos constituyen ley del contrato como expresión de los principios generales esenciales que rigen las relaciones nacidas de la convención de voluntades, tales como el sintetizado en el brocardo “pacta sunt servanda” con los colorarios del imperio de la buena fe y del non licet contra los actos propios y, en segundo lugar, que en su interpretación es posible la aplicación supletoria de las normas del Código Civil, cuyo artículo 1.281 establece que si los términos del contrato son claros y no dejan lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, habrá que estarse al sentido literal de sus cláusulas (Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de marzo 2001, 8 de junio de 1984 o 13 de mayo de 1982)”.