Presentamos artículo de nuestro colaborador D. Alfonso Couce López, Abogado Senior en el Departamento de Derecho Público y Regulatorio de Andersen Tax & Legal.
No es inusual que la Administración, en ejercicio de sus numerosísimas potestades, introduzca modificaciones normativas que, con mayor o menor acierto, desequilibren económicamente un contrato administrativo.
Para muestra un botón: la reciente y, desde luego, sonadísima subida del salario mínimo interprofesional, operada por el Real Decreto 1462/2018, de 21 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2019 (en adelante, el “RD 1462/2018”), que dispone:
“El salario mínimo para cualesquiera actividades en la agricultura, en la industria y en los servicios, sin distinción de sexo ni edad de los trabajadores, queda fijado en 30 euros/día o 900 euros/mes, según que el salario esté fijado por días o por meses.”
Si estos cambios normativos no son inusuales, menos lo son las consultas y reclamaciones del solícito contratista, que afectado por este tipo de medidas, ve lastrados los márgenes de beneficio de los contratos administrativos que ha suscrito.
Por eso, cabe plantearse, ¿puede ese contratista lograr el reequilibrio económico de un contrato administrativo por incremento del salario mínimo interprofesional?
Al respecto, nos ilustra el Informe de la Abogacía General del Estado 1/2019, de fecha 2 de febrero, que, en esencia, desestima la solicitud de modificación y revisión de precios al alza presentada por un contratista en los siguientes términos:
“En efecto, el incremento del salario mínimo interprofesional dispuesto por el Real Decreto 1462/2018, de 21 de diciembre, es una medida de carácter general, puesto que afecta a todos los operadores o agentes económicos que tengan personal a su servicio sin excepción alguna, por lo que, de admitirse la compensación o indemnización, ésta habría de reconocerse no sólo a los adjudicatarios de contratos concertados con todas las Administraciones Públicas (Administración del Estado, Administraciones de las respectivas Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales y entidades vinculadas o dependientes de cada una de esas Administraciones territoriales), sino también a los demás operadores o agentes económicos por razón de contratos concertados por ellos entre sí o con sus clientes (pues no cabe duda de que también a estos agentes económicos se les ha incrementado el coste de sus contratos), ya que en otro caso se privilegiaría a unos empresarios respecto de otros, rompiendo así la igualdad ante las cargas públicas. Se pone así de manifiesto, como no podía ser de otra forma, la inexistencia de un perjuicio singular y de especial intensidad, es decir, la inexistencia de un perjuicio que se limite exclusivamente a unos agentes u operadores económicos, tratándose, por el contrario, de una carga general, lo que justifica, según lo dicho, que resulte improcedente el reconocimiento de una compensación o indemnización.”
E igualmente la Junta Consultiva de Contratación del Estado en su reciente Informe nº 0010/2019, de fecha 9 de mayo, reseña que:
“No cabe aplicar a este supuesto una causa de restablecimiento del equilibrio económico del contrato por causa no imputable al contratista ni tampoco cabe la modificación del contrato por esta causa. Por el contrario este supuesto se rige por el instituto del factum principis que supone la aplicación de las normas sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración. La aplicación de estas normas descarta la existencia de un perjuicio individualizado y, en consecuencia, indemnizable.
En todos los contratos públicos debe exigirse, conforme al principio pacta sunt servanda, el cumplimiento de obligaciones vigentes pues las mismas continúan vivas y plenamente eficaces a todos los efectos legales.”
Lo hasta aquí expuesto desvela ya la respuesta a nuestra pregunta inicial: el contratista NO podrá reequilibrar económicamente sus contratos administrativos por el incremento del salario mínimo interprofesional.
Ahora bien, la respuesta sería radicalmente diferente si nos hallásemos no ante un contrato sino ante una concesión.
Y es que, recordemos, los artículos 270.4 y 290.6 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, prevén expresamente que el concesionario podrá desistir del contrato si, con motivo de la aprobación de una disposición general por una Administración, tal contrato deviniese extraordinariamente oneroso para él.