Introducción
A efectos de situación, conviene señalar que en no pocas ocasiones, los licitadores incurren en errores al tiempo de cumplimentar el anexo de la oferta incurriendo en inexactitudes y contradicciones.
La cuestión que hoy abordamos, pasa por dilucidar, a grandes rasgos, cuando nos hallamos ante defectos subsanables y cuando los mismos podrían suponer la exclusión de dicha oferta y, por ende, del licitador.
Regulación
El artículo 84 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, establece expresamente:
“Si alguna proposición no guardase concordancia con la documentación examinada y admitida, excediese del presupuesto base de licitación, variara sustancialmente el modelo establecido, o comportase error manifiesto en el importe de la proposición, o existiese reconocimiento por parte del licitador de que adolece de error o inconsistencia que la hagan inviable, será desechada por la mesa, en resolución motivada. Por el contrario, el cambio u omisión de algunas palabras del modelo, con tal que lo uno o la otra no alteren su sentido, no será causa bastante para el rechazo de la proposición”.
Asimismo, cuando se constaten errores materiales, aun siendo aritméticos, son susceptibles de rectificación, tal y como lo indica el artículo 109.2 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre del Procedimiento Común de las Administraciones Públicas:
“2. Las Administraciones Públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos.”
Como complemento de lo anterior, artículo 1266 del Código Civil al disponer:
“El simple error de cuenta sólo dará lugar a su corrección”.
Parámetros para determinar cuando un error puede ser rectificado
Hemos de tener presente las siguientes consideraciones:
– Cualquier incumplimiento en relación a los pliegos del contrato no supone una causa de exclusión, sino que deberán subsumirse en alguno de los supuestos que regulen las normativas en concreto. Además, si los términos de la propuesta del licitador son confusos o ambigüos, pero admiten una propuesta favorable al cumplimiento de las prescripciones técnicas del contrato, esta interpretación es la que deberá imperar.
– Son susceptibles las aclaraciones y la corrección de errores en los casos en los que la ambigüedad puede explicarse de modo simple y disiparse fácilmente, siempre y cuando no suponga la presentación de una nueva oferta.
– Los requisitos para que la oferta pueda modificarse son: que el error sea material, aritmético o de hecho y que sea manifiesto, es decir, ostensible e indiscutible.
– Si la mesa de contratación no tiene posibilidad de determinar a qué corresponde la oferta de modo rápido y eficaz, no tiene otra opción más que rechazarla (excluyendo al licitador del proceso de concurrencia).
¿Cuándo nos hallamos ante un error material, aritmético o de hecho?
Cuando el error resulte ser:
– Manifiesto, ostensible e indiscutible, implicando por sí solo la evidencia del mismo sin necesidad de mayores razonamientos y exteriorizándose por su sola contemplación.
– Se trate de simples equivocaciones de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos.
– Se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierte.
– Sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretación de normas jurídicas aplicables
– No se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto, pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica.
– No padezca la subsistencia del acto administrativo, es decir, que no se genere la anulación o revocación del mismo en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobre bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado.
¿Es posible subsanar una oferta?
En términos generales, no, dado que tan sólo resulta ser subsanable la documentación administrativa. No existe obligación por parte del órgano de contratación de solicitar su subsanación y/o pedir aclaración, debiendo el licitador de pechar con el error cometido por su falta de diligencia.
Ello, salvo que nos hallemos ante errores puramente formales y de fácil remedio o, como hemos indicado más arriba, en caso de flagrantes errores aritméticos, materiales o de hecho, que salten a la vista y que no supongan la modificación de la oferta, evidenciándose la voluntad real del licitador.
En este sentido y entre otras muchas, nos ilustra el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León en su resolución 29/2019, de 14 de marzo, del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales en su recurso 17/2019:
“ (…). Por ello, el Tribunal Supremo se ha mostrado cauto a la hora de pronunciarse sobre la subsanación de errores u omisiones en la oferta. La ha admitido cuando se trataba de errores puramente formales y de fácil remedio, como la firma de la proposición económica (…), la representación del que suscribió la oferta (…) e incluso cuando se trataba de la acreditación documental de un elemento que el Pliego consideraba como criterio de adjudicación y que se había invocado expresamente en la proposición aunque no justificado de manera suficiente (…).
Por su parte, en las Resoluciones 1203/2017, de 22 de diciembre, y 166/2018, de 23 de febrero, el TACRC ha señalado que “`no existe obligación alguna por parte del órgano de contratación de solicitar subsanación de la [oferta técnica], debiendo soportar el licitador las consecuencias del incumplimiento de su deber de diligencia en la redacción de la oferta´ (Resolución 016/2013).
[…]
Este Tribunal ha dictado numerosas Resoluciones (…) que, salvo en supuestos en que se hubiera cometido un flagrante error material en que la voluntad del licitador pudiera ser fácilmente integrada, presentada la oferta no cabe posibilidad de su modificación”.
Algunas resoluciones de interés
Las siguientes resoluciones, analizan supuestos concretos y nos sitúan gráficamente sobre el alcance de los errores y su posible subsanación.
1.-Resolución nº 337/2017 de 6 de abril de 2017 de Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales en su recurso nº 209/2017 C. Valenciana 31/2017.
“Como hemos señalado en otras resoluciones (como referencia en la nº 52/2017, de 20 de enero), para que se pueda rectificar el contenido de la oferta es preciso: “En primer lugar que sea un error material, sea o no aritmético, y no jurídico; en segundo lugar que sea manifiesto, es decir ostensible, indiscutible y evidente por sí mismo, sin necesidad de razonamientos complejos; en tercer y último lugar, que pueda ratificarse por referirse a datos de la oferta que puedan depurarse sin modificar la declaración de voluntad del licitador que la oferta supone”.
2.-Resolución nº 102/2013 de 3 de julio de 2013 de Tribunal Administrativo de la Contratación Pública de la Comunidad de Madrid en su recurso nº 94/2013:
“De ese modo, cuando la entidad adjudicadora no tiene la posibilidad de determinar, de modo rápido y eficaz, a qué corresponde efectivamente la oferta, no tiene otra elección que rechazarla (sentencia del Tribunal de 27 de septiembre de 2002 [TJCE 2002, 383], Tideland Signal/Comisión, T-211/02, Rec. p. II-3781, apartado 34).
Por lo tanto, en el asunto examinado, a la vista del error padecido por la adjudicataria en la proposición económica, a la Mesa de contratación se le plantean dos opciones, o bien rechazar automáticamente la oferta o bien solicitar aclaraciones al licitador, interpretando su declaración a la vista del resto de documentación que compone la proposición.”
3.-Resolución nº 313/2017 de 2 de noviembre de 2017 del Tribunal Administrativo de la Contratación Pública de la Comunidad de Madrid en su recurso nº 289/2017:
“De esta forma entiende el Tribunal que cabe la corrección de la oferta de la recurrente previa aclaración de la misma al no implicar modificación de la misma puesto que tenemos una suma con tres elementos dos de los cuales no padecen error, y cuya aplicación permite entender que el precio máximo por plaza sin IVA previsto en el PCAP, es el ofertado por la recurrente, lo que por otro lado encaja con el sistema de valoración propuesto, de precios unitarios. Esta interpretación se ajusta a los principios de proporcionalidad y concurrencia siendo objetivamente comprobable mediante una simple operación aritmética cuál ha sido el error padecido y el verdadero alcance de la oferta de la recurrente.”
4.-Resolución nº 43/2014 de 5 de junio del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León en su recurso nº 37/2014:
“El sistema de determinación del precio empleado, por precios unitarios, impide apreciar en este caso la concurrencia de los presupuestos que, conforme al citado artículo 84 del RGLCAP, posibilitarían la exclusión del mencionado licitador, pues bastaba efectuar una simple operación aritmética para salvar el error de cuenta que afectaba a la oferta de esta empresa, al no haber multiplicado los precios unitarios ofertados por el número de anualidades del contrato.”
5.-Resolución nº 860/2014 de 14 de noviembre de 2014 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales nº 851/2014 que invoca a su vez, la Resolución del recurso 265/14 la cual señala:
“Dicho de otro modo, siendo el importe ofertado sin IVA la cifra que ha de considerarse determinante a efectos de efectuar la valoración de las proposiciones económicas, las discrepancias en el cálculo del IVA aplicable a ese precio ofertado han de considerarse errores aritméticos que no determinan la inviabilidad de la oferta ni la procedencia de su rechazo, siendo así que en el presente caso no existe duda de que el precio por hora en el servicio de vigilancia de seguridad en el lote nº 1 ofertado por la UTE adjudicataria fue de 14,65 euros, IVA excluido, como lo entendió la Mesa de Contratación […]”.
6.-Resolución de 3 de octubre de 2017 nº 864/2017 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales en su recurso nº 784/2017 C.A de La Rioja 16/2017:
“La doctrina de este Tribunal sobre el tratamiento de los errores de las ofertas económicas se contiene en resoluciones como la nº 278/2012, de 5 de diciembre:
la Jurisprudencia ha admitido en ocasiones la subsanación de defectos en la oferta económica, cuando tales errores u omisiones sean de carácter puramente formal o cuando el error cometido consista en un error material de cálculo al determinar el importe total de la oferta que deba ser consecuencia de los importes unitarios ofertados para cada unidad (en el caso de la Resolución, se trata de licencias). Puesto que en otro caso, la oferta económica es invariable, admitiéndose, en su caso, su subsanación cuando se trate de un mero error de cálculo o aritmético cometido por el licitador, de manera que exista una disparidad entre el importe unitario de cada producto y el importe total de la oferta teniendo en cuenta el número total de unidades, obviamente sin alterar el sentido de la oferta ya presentada“.
Conclusiones
Ante un error en la presentación de una oferta en un proceso licitatorio, hay que determinar si el mismo es evidente, palmario, no exige interpretación jurídica alguna y, en términos generales, se evidencia cuál era la intención real del licitador. En otras palabras, si nos encontramos ante un error material, aritmético o de hecho. En dicho caso, el órgano de contratación podrá rectificarlo de oficio o bien solicitar aclaración a su proponente.
En el supuesto de que se aprecie que no nos hallamos ante ninguno de dichas circunstancias, la oferta deberá de ser automáticamente excluida y, con ello, al licitador proponente.
En cualquier caso, sea lo que fuere, se aprecia que la circunstancia de hallarnos o no ante un error que sea susceptible de rectificación, comporta un importante grado de discrecionalidad y/o de subjetividad por parte de la Administración contratante.