I.- ¿Qué es el método de estimación objetiva?
El método de estimación objetiva es un método de determinación de los rendimientos de actividades económicas que, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en lo sucesivo Ley General Tributaria), se emplea para la determinación de la base imponible mediante la aplicación de las magnitudes, índices, módulos o datos previstos en la normativa propia de cada tributo.
II.- Características del método de estimación objetiva.
El método de estimación objetiva se caracteriza por:
- Ser un régimen voluntario, por lo tanto se puede renunciar a su aplicación.
- Ser un régimen incompatible con el régimen de estimación directa.
- Ser un régimen del que se puede quedar excluido si se supera las magnitudes y límites cuantitativos.
- El cálculo del rendimiento neto de la actividad se simplifica respecto al método de estimación directa, en este caso, la determinación del rendimiento se realiza en base a signos, índices o módulos.
- En el caso de pago fraccionado, el mismo se presentará y se ingresará mediante el modelo 131, difiriendo su cálculo del de la estimación directa.
- Las obligaciones contables y registrales son más reducidas que las de los otros métodos de determinación del rendimiento.
III.- ¿Cuándo se aplicará el método de estimación objetiva?
De conformidad con lo previsto en el artículo 27 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, el método de estimación objetiva para la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se aplicará a cada una de las actividades económicas, aisladamente consideradas, que determine el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.
En ese sentido, tenemos que el método de estimación objetiva se podrá aplicar, siempre que:
- La actividad que se realiza esté incluida en la Orden que desarrolla este régimen.
- No se haya renunciado a su aplicación.
- No haya incompatibilidades con los otros métodos de determinación del rendimiento.
- No se haya renunciado ni esté excluido del régimen simplificado del Impuesto al Valor Agregado (IVA), ni del Impuesto General Indirecto Canario (IGIC).
- No se haya renunciado al Régimen especial de agricultura, ganadería y pesca (REAGP), ni al régimen de agricultura y ganadería del IGIC.
- No se realice actividades total o parcialmente fuera del territorio español, salvo: el transporte urbano colectivo y de viajeros por carretera, el autotaxis, el transporte de mercancías por carretera y el de mudanzas.
- No se supere las magnitudes específicas que para cada actividad establece la Orden.
- El volumen de rendimientos íntegros en el año inmediato anterior no supere:
- 150.000 euros anuales para el conjunto de todas tus actividades excepto las agrícolas, ganaderas y forestales (250.000 euros para los ejercicios 2016 a 2024). Se computan todas las operaciones exista o no obligación de expedir factura. No obstante, el método de estimación objetiva, no podrá aplicarse cuando el volumen de los rendimientos íntegros del año inmediato anterior que corresponda a operaciones por las que estén obligados a expedir facturas cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal, supere 75.000 euros anuales (125.000 para los ejercicios 2016 a 2024).
- 250.000 euros anuales para el conjunto de actividades agrícolas, ganaderas, forestales. A estos efectos, sólo se computarán las operaciones que deban anotarse en el Libro registro de ventas o ingresos. No obstante, a efectos de lo previsto en el literal “a” deberán computarse no solo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por el contribuyente, sino también las correspondientes a las desarrolladas por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como por entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, en las que concurran las siguientes circunstancias:
- Que las actividades económicas desarrolladas sean idénticas o similares, entendiéndose por tales, las actividades económicas clasificadas en el mismo grupo en el Impuesto sobre Actividades Económicas.
- Que exista una dirección común de tales actividades, compartiéndose medios personales o materiales.
- Que el volumen de las compras en bienes y servicios, excluidas las adquisiciones de inmovilizado, en el ejercicio anterior supere la cantidad de 250.000 euros anuales. En el supuesto de obras o servicios subcontratados, el importe de los mismos se tendrá en cuenta para el cálculo de este límite.
III.- ¿Cuándo podrá efectuarse la renuncia al método de estimación objetiva?
La renuncia al método de estimación objetiva podrá efectuarse:
- Durante el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir efecto. En caso de inicio de actividad, la renuncia se efectuará en el momento de presentar declaración censal de inicio de actividad.
- También se entenderá efectuada la renuncia al método de estimación objetiva cuando se presente en el plazo reglamentario la declaración correspondiente al pago fraccionado del primer trimestre del año natural en que deba surtir efectos en la forma dispuesta para el método de estimación directa.
Mientras que, en caso de inicio de actividad, la renuncia se entenderá efectuada cuando se lleve a cabo en el plazo reglamentario el pago fraccionado correspondiente al primer trimestre del ejercicio de la actividad en la forma dispuesta para el método de estimación directa.
IV.-¿Consecuencias de la renuncia al método de estimación objetiva?
Como consecuencias de la renuncia al método de estimación objetiva, tenemos:
- La renuncia al método de estimación objetiva supondrá la inclusión en el ámbito de aplicación de la modalidad simplificada del método de estimación directa.
- La renuncia tendrá efectos para un período mínimo de tres años, transcurrido este plazo se entenderá prorrogada tácitamente para cada uno de los años siguientes en que pudiera resultar aplicable el método de estimación objetiva.
- Si en el año inmediato anterior a aquel en que la renuncia al método de estimación objetiva deba surtir efecto, se superaran los límites que determinan su ámbito de aplicación, dicha renuncia se tendrá por no presentada.
V.- ¿Existe incompatibilidad entre la estimación objetiva y la estimación directa?
De conformidad con lo previsto en el artículo 35 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, existe incompatibilidad entre la estimación objetiva y la estimación directa, en el sentido que, los contribuyentes que determinen el rendimiento neto de alguna actividad económica por el método de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades, determinarán el rendimiento neto de todas sus actividades económicas por dicho método, en la modalidad correspondiente.
No obstante, cuando se inicie durante el año alguna actividad económica no incluida o por la que se renuncie al método de estimación objetiva, la incompatibilidad antes mencionada, no surtirá efectos para ese año respecto a las actividades que se venían realizando con anterioridad.


