Compartimos interesante artículo que publica nuestra compañera Adela Merino León, Abogada en Administrativando Abogados.
I. Cuestiones generales
Si bien es cierto que la hoy extinta Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, fue consciente del impacto de las nuevas tecnologías en las relaciones administrativas, no fue hasta pasados varios años con la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos la que le dio la verdadera importancia que tenían.
Hoy día nos encontramos con una tramitación telemática mejorada, teniendo la misma en consecuencia, una especial consideración. Por ello, podemos encontrar su regulación en varios de los preceptos contenidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP).
No obstante lo anterior, aun habiendo progresado en este aspecto, no podemos “acomodarnos” en tanto que la digitalización está siendo imparable.
II. Derecho y obligación a relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas
Tal y como señala expresamente el artículo 13 de la LPACAP, aquellos que ostentan capacidad de obrar ante las Administraciones Públicas, tienen, entre otros, los siguientes derechos: (i) a comunicarse con las Administraciones Públicas mediante un Punto de Acceso General Electrónico y (ii) a ser asistidos en el uso de medios electrónicos cuando se relacionen con la Administración Pública.
De conformidad con el artículo 14 de la LPACAP, están obligados a relacionarse electrónicamente:
(i) Las personas jurídicas.
(ii) Las entidades sin personalidad jurídica.
(iii) Aquellos que ejerzan una actividad profesional y se requiera colegiación, cuando actúen en el ejercicio de dicha actividad profesional; por ejemplo, los notarios o registradores.
(iv) Aquellos que actúen en representación de un interesado que deba obligatoriamente relacionarse con la Administración Pública de manera electrónica.
(v) Los empleados de las Administraciones Públicas.
Y, ¿qué ocurre entonces con las personas físicas? ¿deben relacionarse de manera presencial o de manera electrónica con la Administración Pública?.
Pues bien, las personas físicas podrán elegir si quieren o no relacionarse de manera electrónica, salvo que se encuentre prevista su obligación.
Y se dice lo anterior, dado que las Administraciones Públicas podrán, reglamentariamente establecer la obligación de comunicarse con ellas a través de medios electrónicos. Sucede así con la Orden TFP/510/2019, de 30 de abril publicada en el BOE con número 110, que dispone la obligatoriedad de relacionarse a través de medios electrónicos a quienes aspiren a ingresar o acceder a los cuerpos o escalas de personal funcionario adscritos al Ministerio de Política Territorial y Función Pública.
Además, no debemos dejar de mencionar que las personas físicas, si así lo estiman oportuno, podrán modificar el medio con el que decidan relacionarse con las Administraciones Pública.
III. ¿Es posible la subsanación para el supuesto de que el interesado no se relacione electrónicamente cuando se encuentra obligado a ello?
Ante la respuesta suscitada, únicamente cabe una respuesta y es SÍ. Se encuentra previsto en el artículo 68.4 de la LPACAP, que la Administración Pública requerirá a aquellos interesados que se encuentren obligados a relacionarse electrónicamente y que hubieran presentado una solicitud presencialmente, para que subsanen tal defecto.
En estos supuestos, la fecha de presentación de la solicitud será en la que se haya realizado la subsanación, no el día en que se presentó la solicitud de manera presencial.
Ejemplo de ello, es sin duda la Sentencia de 22 de diciembre de 2020 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, recurso n.º 1139/2019, de la que se desprende, en lo que nos interesa, lo siguiente:
“[…] que estando obligada como persona jurídica a relacionarse electrónicamente con la Administración, sin embargo, presentó la solicitud de forma presencial y en un formato que no es el formalizado de esta forma de presentación […] que, en definitiva, la solicitud fue presentada de forma presencial y en un formulario no adecuado, lo que vulnera el artículo 66.6 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre (RCL 2015, 1477), debiendo estarse, además, a lo señalado en el artículo 68.4 de la misma norma, considerándose como fecha de presentación de la solicitud aquella en la que haya sido realizada la subsanación, algo que no se hizo en ningún momento, por lo que, dicha solicitud se debería tener como no presentada”.
Significativo es además señalar, que la subsanación de las solicitudes presentadas de manera presencial cuando debieron ser presentadas de manera electrónica, de conformidad con la Sentencia de 1 de julio de 2021 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en su recurso de casación n.º 1928/2020, es “estrictamente aplicable a los procedimientos iniciados a solicitud del interesado y no a los procedimientos iniciados de oficio por la Administración, ni a los procedimientos de revisión de los actos administrativos”.
A lo anterior ha de añadirse que, tal y como dispone el artículo 27.3 de la LPACAP, aunque los interesados presenten electrónicamente sus solicitudes, comunicaciones o escritos, no quita para que éstos puedan exigir el correspondiente recibo de fecha y hora de presentación.
Y si es posible subsanar el defecto de presentar la solicitud de manera presencial cuando debió ser presentada de manera electrónica, ¿qué ocurre cuando este defecto se refiere a un recurso administrativo -de alzada o potestativo de reposición-?. ¿Cabe su subsanación?. ¿Qué día se entiende el mismo presentado? ¿la fecha en que se interpone o la que se subsana?.
El hecho de que no estemos ante la presencia de una solicitud, sino de un recurso administrativo, no excluye la oportunidad de subsanar el defecto de haberlo presentado de manera presencial cuando se debería de haber hecho de manera electrónica por estar el sujeto obligado a ello.
Sin embargo, el día que se entenderá interpuesto será la fecha en que se hubiera presentado de manera presencial. Ello por cuanto que el artículo 68.4 de la LPACAP, se refiere a los procedimientos iniciados a solicitud del interesado. En consecuencia, este precepto se interpreta de manera restrictiva dado que no es aplicable a los recursos administrativos al no dar lugar éstos a la iniciación de ningún procedimiento.
Así, por ejemplo, un recurso administrativo no se considerará extemporáneo, si éste se presentó el último día de forma presencial cuando debió haber sido presentado de manera electrónica. Lo anterior, porque el día que se entenderá interpuesto será la fecha en que se hubiera presentado de manera presencial, y no la presentada dentro del plazo para subsanar dicho defecto.
En este sentido, a modo de ejemplo, Sentencia de 10 de diciembre de 2019 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Castilla y León, Valladolid, recurso n.º 165/2019 o Sentencia de 20 de noviembre de 2020 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, recurso n.º 343/2018.
IV. Algunas pinceladas sobre otras cuestiones de interés
1.º El Registro Electrónico General.
A efectos de poder garantizar por parte de la Administración la comunicación electrónica de aquellos sujetos que estén obligados a ella, dispondrá de un Registro Electrónico General. Igualmente, todos aquellos organismos públicos vinculados o dependientes de cada Administración podrán tener su propio registro -no obstante, estará conectado con el de la Administración de la que dependan-.
De esta manera, los interesados podrán presentar lo que estimen pertinente, en el registro electrónico de la Administración u organismo al que se dirijan.
2.ºEl cómputo de plazos en los registros electrónicos.
A efectos de cómputo de plazos, debe tenerse en cuenta lo siguiente:
- Que se regirá por la fecha y hora oficial de la sede electrónica de acceso.
- Que se podrá presentar documentos todos los días del año durante las 24 horas.
- Que la presentación de un documento en día inhábil se entenderá realizada en la primera hora del día hábil salvo que se permita normativamente la presentación del mismo en día inhábil.
En este sentido, los documentos se entenderán presentados por orden. Es decir, por ejemplo, los documentos presentados en el día inhábil se reputarán anteriores a los que se presenten en el día hábil posterior.
- El inicio del cómputo de los plazos comenzarán en la fecha y hora de presentación en el registro electrónico y deberá ser comunicada a quien presentó el documento.
3.º La digitalización de los documentos presentados de manera presencial.
Tal y como hemos explicado anteriormente, las personas físicas no están obligadas a comunicarse con la Administración de manera electrónica y por ello, pueden presentar sus solicitudes de manera presencial. Sin embargo, aunque creemos que en estos casos la digitalización queda lejos, no es lo cierto. Ello por cuanto que, la LPACAP, en su artículo 16.5, estipula que cuando los documentos sean presentados de manera presencial, éstos deberán ser digitalizados, incorporándose los mismos al expediente administrativo y devolviendo los originales al interesado.
4.º Los registros electrónicos de apoderamientos.
La Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales deberán disponer de un registro electrónico general de apoderamientos, otorgados apud acta, presencial o electrónicamente. Ello a efectos de que quien ostente la condición de interesado en un procedimiento pueda comparecer ante las Administraciones Públicas mediante un representante.
5.º Garantía para poder relacionarse electrónicamente por parte de la Administración.
La Administración Pública debe garantizar que los interesados puedan relacionarse de manera electrónica con ella correctamente. Por ello, dispondrán de canales de acceso necesarios y cuantos sistemas y aplicaciones sean procedentes al efecto.
Asimismo, asistirán en el uso de los medios electrónicos. Por ejemplo, en lo referente a la identificación y firma electrónica, pudiendo, en caso de no disponer de las mismas, ser válidamente realizada por un funcionario mediante el sistema de firma electrónica del que esté dotado para ello.