¿Qué entendemos por reintegro de subvención?
Nos encontramos ante un reintegro de subvención cuando una persona física o jurídica que le ha sido concedida una subvención o ayuda por parte de la Administración Pública y ha recibido el pago total o parcial de la misma, tiene la obligación de reembolsar a ésta las aportaciones percibidas por dichos conceptos en virtud de la invalidez de dicha subvención, o por alguna causa expresamente delimitada en la normativa de aplicación y/o en las bases rectoras de la ayuda.
Regulación
Esta figura del reintegro de subvención, se encuentra contemplada en el Título II de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (LGS), en concatenación con su disposición reglamentaria (Real Decreto 887/2006, de 21 de Julio, Título III).
Causas que originan el reintegro
La subvención se torna inválida en virtud de que se presentan causas de nulidad o anulabilidad en el habilitamiento de la concesión.
Así pues, tenemos como causas de nulidad:
- Las establecidas en el artículo 47.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), verbigracia: actos que sean constitutivos de infracción penal, los actos dictados por órgano manifiestamente incompetente, los que tengan un contenido imposible, etc.
- La carencia o insuficiencia de crédito.
Por otra parte, son causas de anulabilidad, las demás infracciones del ordenamiento jurídico, en particular las descritas en la Ley General de Subvenciones en concatenación con el artículo 48 de la LPAC.
En consecuencia, cuando se incurra en alguno de estos supuestos y así se declare en el procedimiento administrativo habilitado al efecto, la autoridad administrativa procederá a su revisión de oficio, o subsidiariamente, a la declaración de lesividad y posterior impugnación. Así pues, la declaración judicial o administrativa de nulidad o anulación, acarreará la obligación de devolver las cantidades percibidas.
Del mismo modo, procederá el reintegro de la subvención, de concurrir alguno de los siguientes supuestos:
- Cuando la ayuda se obtenga por medio de la presentación de datos falsos para cumplir con las condiciones, o bien, disfrazando datos que no cumplen con las condiciones requeridas para la concesión de la subvención.
- Cuando exista incumplimiento total o parcial del objeto por el cual se otorgó la subvención.
- Cuando no se lleve a cabo el cumplimiento de las condiciones delimitadas, así como de la consecución de los objetivos previstos para otorgar la subvención.
- Cuando se infrinja con la adopción de las medidas de publicidad pertinentes con motivo del objeto de la ayuda concedida.
- Cuando exista entre otras cuestiones, obstrucción o negativa a las actuaciones de comprobación y control financiero, así como la evasión de las obligaciones contables, registrales o de conservación de documentos.
- En aquellos supuestos en los que se vislumbre la contravención de las obligaciones impuestas por la Administración a las entidades colaboradoras y beneficiarios, derivándose de dicho incumplimiento la imposibilidad de verificar el empleo dado a los fondos percibidos o el cumplimiento del objetivo, entre otras cuestiones.
En estos casos, a diferencia de cuando se aprecian de nulidad o anulabilidad, no procederá la revisión de oficio.
Por último, las cantidades a devolver tendrán la consideración de ingresos de derecho público, resultando de aplicación para su cobranza lo previsto en la Ley General Presupuestaria (los reintegros de los fondos de la Unión Europea tendrán el tratamiento que en su caso determine la normativa comunitaria).
¿Quiénes se encuentran constreñidos a la devolución de la subvención?
Son obligados a realizar el reintegro los denominados beneficiarios y entidades colaboradoras quienes deberán reembolsar la totalidad o parte de las cantidades percibidas, así como los intereses de demora que correspondan con independencia de las sanciones en que hayan incurrido.
De tal forma, responden ante esta cuestión de forma solidaria:
- Los miembros de las personas y entidades tales como los miembros asociados de una persona jurídica o agrupaciones de personas físicas o jurídicas, ya sean públicas o privadas sin personalidad jurídica en relación con las actividades subvencionadas que se hubieran comprometido a realizar.
- Los representantes legales del beneficiario cuando éste careciera de capacidad de obrar.
- Los miembros, partícipes o cotitulares de comunidades de bienes o cualquier otro tipo de unidad económica o patrimonio separado en proporción a sus respectivas participaciones.
- Los socios o partícipes en el capital de sociedades o entidades disueltas y liquidadas, en lo concerniente a sus obligaciones de reintegro pendientes y hasta el límite del valor de la parte de liquidación que se les hubiera conferido.
A su vez, responderán subsidiariamente de la obligación del reintegro de la subvención:
- Los administradores de las sociedades mercantiles, o aquellos que ostenten la representación legal de otras personas jurídicas cuando no llevasen acabo, ya sea, las acciones conducentes dentro del ámbito de su competencia para el cumplimiento de las obligaciones quebrantadas, o en su defecto, aprobasen o permitiesen la materialización de las faltas.
- Los que ejerciten la representación legal de las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades de las obligaciones de reintegro de éstas.
Finalmente, si el obligado al reintegro de la subvención falleciere, dicha obligación será transmitida a sus causahabientes (sin perjuicio de lo que establezca el derecho civil común, foral o especial aplicable a la sucesión).
Incoación del expediente de reintegro
Cabe señalar, que los procedimientos para la exigencia del reintegro de las subvenciones tendrán siempre carácter administrativo.
Dicho lo anterior, la competencia para esta clase de procedimiento le corresponde al órgano concedente de la subvención cuando advierta la existencia de alguna de las causas que dan lugar a esta figura (si el reintegro es determinado en el ámbito comunitario, será competente de su ejecución, el órgano a quien corresponda la gestión del procedimiento).
El procedimiento da inicio en vía de oficio por acuerdo del órgano competente, ya sea, por iniciativa propia, en virtud de orden superior, por petición razonada de otros órganos o por denuncia (del mismo modo es viable su incoación como consecuencia del informe de control financiero expedido por la Intervención General de la Administración del Estado) y con éste se produce la interrupción del plazo de prescripción para exigir el reintegro.
A mayor abundamiento, en el acuerdo de inicio deberá indicarse:
- La causa que determina su inicio.
- Las obligaciones incumplidas.
- El importe de la subvención.
Dicho acuerdo será notificado a la parte interesada quien dentro del plazo de quince días podrá alegar, así como presentar la documentación que estime conducente, garantizándose durante todo el procedimiento el derecho de audiencia que le corresponde.
Resolución del expediente de reintegro
A partir de la fecha del acuerdo de inicio del expediente o procedimiento de reintegro, la autoridad tendrá un plazo máximo de doce meses para emitir y notificar su resolución (atendiendo a las reglas previstas en el artículo 21 de la LPAC).
Esta resolución deberá determinar:
- A quién corresponde llevar a cabo el reintegro.
- Cuáles son las obligaciones que han sido incumplidas.
- La causa del reintegro.
- El importe de la subvención a reembolsar.
- La liquidación de los intereses de demora [siendo aplicable en materia de subvenciones el interés legal del dinero incrementado en un 25% (salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca lo contrario)].
La resolución definitiva, se notificará al interesado requiriéndosele al efecto de que lleve a cabo la devolución que corresponda conforme a los plazos y modalidades que establece el Reglamento General de Recaudación.
La resolución del procedimiento de reintegro pondrá fin a la vía administrativa pudiendo ser recurrida ante esta última fase, en términos generales, mediante el recurso potestativo de reposición dentro de un mes a partir de la notificación de la resolución, o directamente en vía contencioso-administrativa dentro de los dos meses siguientes contados a partir de aquélla.
Caducidad del procedimiento
En caso de que transcurra el plazo para resolver, a contar desde la fecha de incoación, sin haberse notificado resolución expresa, se producirá en consecuencia, la caducidad del procedimiento (sin perjuicio de continuar las actuaciones hasta su terminación y sin que se considere interrumpida la prescripción).
En virtud de lo señalado con antelación -y que deriva del artículo 42.4 de la LGS- nos surge la siguiente pregunta: ¿puede la Administración a posteriori de la declaración de caducidad proseguir con las actuaciones pendientes y dictar una resolución exigiendo el reintegro de la subvención al obligado?
De la lectura literal de este precepto, podría inferirse que, aún en los casos en los que opere la caducidad, la Administración estaría facultada para continuar con las actuaciones pendientes y dictar una resolución que podría conllevar el reintegro de la subvención. Empero, esto implicaría una vulneración a los derechos del administrado, ya que la caducidad del procedimiento se produce, en este caso concreto, por no llevar a cabo, el derecho de la Administración a resolver en el tiempo que la ley le confiere, por lo cual, tendría que iniciar de nueva cuenta un procedimiento de reintegro -y velando que éste no hubiese prescrito,- ya que, de lo contrario, se estaría desvirtuando la figura jurídica de la caducidad y la resolución del procedimiento derivaría en nulidad por no llevarse a cabo dentro del marco de validez que la ley confiere [Véase Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de marzo de 2018 (RJ2018/1400)].
La prescripción del reintegro de la subvención
El derecho de la Administración a contemplar o satisfacer el reintegro prescribirá a los cuatro años contados:
- Desde el momento del vencimiento del plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad colaboradora.
- Desde el momento de la concesión, cuando se concedan en torno a la convergencia de una condición determinada en el beneficiario, no necesitando demostración alguna mas que la acreditación de dicha condición por cualquier medio admisible en derecho.
- Desde el momento en que feneció el plazo establecido para mantener condiciones u obligaciones a cumplir durante un tiempo determinado por parte del beneficiario o entidad colaboradora.
Sin embargo, dicho cómputo se interrumpirá:
- Cuando con conocimiento explícito del beneficiario o de la entidad colaboradora, la Administración realice cualquier clase de actuación con la intención de fijar la concurrencia de alguna de las causas de reintegro.
- Cuando se interpongan recursos de cualquier índole -así como las actuaciones realizadas en el curso de éstos por parte del obligado-, derivados del acto de comunicación por parte del órgano administrativo a la jurisdicción penal en virtud de su conocimiento de un hecho constitutivo de delito o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal.
- Cuando se desprenda alguna acción por demás evidente por parte del obligado encauzada a saldar la subvención o el reintegro.
¿Es posible suspender el reintegro si se interpone un recurso de reposición?.
Afirmativo. Si frente a la resolución del reintegro de la subvención, el particular interpone un recurso administrativo y solicita la suspensión, la ejecutividad del acto (necesidad de proceder a la devolución de lo percibido), quedará en suspenso hasta tanto no se resuelva dicha impugnación. Lo mismo sucedería en vía judicial, siempre y cuando se interponga una medida cautelar de suspensión y que el Juzgado o Tribunal resuelva la misma.