Publicamos artículo de nuestro colaborador D. José Enrique Candela Talavero, Funcionario con Habilitación Nacional y Doctorando en Derecho Administrativo.
El recurso de casación en el orden contencioso-administrativo, encuentra su regulación en el Capítulo III, Sección 3 Título IV sobre el “Procedimiento contencioso-administrativo” de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa en los artículos 86 a 93 (LJCA). Ley que, como es sabido, sufrió una importante modificación a través de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio que tenía por objetivo introducir en la jurisdicción contencioso-administrativa el dato o criterio del «interés casacional» y que suprimió la regulación de los recursos de casación para la unificación de doctrina y los recursos de casación en interés de la ley.
No obstante, habilitaba al Tribunal Supremo a enjuiciar casos que fueran considerados relevantes, y suprimiendo ciertos límites pero añadiendo algunos impedimentos. Es así significativo, que en la exposición de motivos de esta Ley 7/2015 se manifestara: ”La ley opta por reforzar el recurso de casación como instrumento por excelencia para asegurar la uniformidad en la aplicación judicial del derecho. Con la finalidad de que la casación no se convierta en una tercera instancia, sino que cumpla estrictamente su función nomofiláctica, se diseña un mecanismo de admisión de los recursos basado en la descripción de los supuestos en los que un asunto podrá acceder al Tribunal Supremo por concurrir un interés casacional”.
Cuando hablamos del recurso de casación contencioso administrativo, hemos de ser consciente, de que nos hallamos ante una impugnación que, por regla general, se “limitará a las cuestiones de derecho, con exclusión de las cuestiones de hecho” (artículo 87.1bis LJCA) teniendo su pretensión objetivos delimitados como son “ la anulación, total o parcial, de la sentencia o auto impugnado y, en su caso, la devolución de los autos al Tribunal de instancia o la resolución del litigio por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo dentro de los términos en que apareciese planteado el debate” (artículo 87.2.LJCA).
Se eliminaron con la reforma de 2015 límites cuantitativos a este recurso de casación pues cabe contra todas las sentencias, con independencia de la cuantía del litigio, así como contra sentencias en materia de personal (normalmente excluidas), o aquellas sentencias que tienen por objetivo resolver recursos de apelación, reflejándose ahora el requisito tras la reforma de “interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia” (art. 88.1 LJCA).
Además este criterio se relaciona con el de “especial trascendencia constitucional” para la admisión del recurso de amparo en virtud de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo. Para cuya concreción recordar el pronunciamiento de la STC nº 155/2009, de 25 de junio, poniendo de manifiesto además “del carácter notablemente abierto e indeterminado, tanto de la noción de «especial trascendencia constitucional», como de los criterios legalmente establecidos para su apreciación, cabe indicar, que el contenido del recurso de amparo justifica una decisión sobre el fondo en razón de su especial trascendencia constitucional en los casos que a continuación se refieren, sin que la relación que se efectúa pueda ser entendida como un elenco definitivamente cerrado de casos en los que un recurso de amparo tiene especial trascendencia constitucional, pues a tal entendimiento se opone, lógicamente, el carácter dinámico del ejercicio de nuestra jurisdicción, en cuyo desempeño no puede descartarse a partir de la casuística que se presente la necesidad de perfilar o depurar conceptos, redefinir supuestos contemplados, añadir otros nuevos o excluir alguno inicialmente incluido.
Por su parte, relacionando el contenido del artículo 86.1 “in fine “ (“en el caso de las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo, únicamente serán susceptibles de recurso las sentencias que contengan doctrina que se reputa gravemente dañosa para los intereses generales y sean susceptibles de extensión de efectos”) con el artículo 89 .2 LJCA, ante el supuesto de ausencia del presupuesto de ser recurrible, no se podrá recurrir sentencias con sentido desestimatorio pues, por esencia, no reconocen ninguna situación jurídica individualizada al actor.
Ante estos casos, recordar el ATS de 22 de marzo 2017, que manifestara ”el nuevo artículo 86.1 LJCA establece -como pone de manifiesto el Juzgado y en lo que aquí interesa- que las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo serán recurribles en casación únicamente cuando concurran -de forma cumulativa- los dos presupuestos mencionados en el precepto: que la sentencia que se pretende impugnar contenga doctrina que se reputa gravemente dañosa para los intereses generales y que se trate de una resolución susceptibles de extensión de efectos. Esta previsión ha de ponerse, en efecto, en relación con el art.89.2 que, al enumerar los requisitos que debe reunir el escrito de preparación del recurso, establece en primer lugar -en su apartado a)- la necesaria acreditación “[d]el cumplimiento de los requisitos reglados en orden al plazo, la legitimación y la recurribilidad de la resolución que se impugna… Atendiendo a la perspectiva desde la que ha sido formulado este recurso de queja, la cuestión estriba en determinar si la sentencia dictada por el Juzgado reúne las características que determinan su posible extensión de efectos, para verificar así si es susceptible de recurso de casación. Y no puede sino darse la razón al Juzgado de instancia puesto que la sentencia que se impugna, es de signo desestimatorio y, por tanto, no reconoce ninguna situación jurídica individualizada a la Fundación recurrente -esto es, alguna titularidad básica (derecho subjetivo) o, al menos, subordinada adoptando, en su caso, cuantas medidas sean necesarias para el pleno restablecimiento de la misma [artículos 31.2 y 71.1.b) LJCA]- que sea susceptible de extensión de efectos; y, por esta razón, no se cumple el presupuesto de recurribilidad que exige el art.89. 2 a) LJCA en relación al ya citado art.86. 1 in fine LJCA”.
Y además apuntar, que planteadas algunas cuestiones de inconstitucionalidad en relación con el artículo 86.3, párrafos segundo y tercero, por posible vulneración de los artículos 9.3, 14, 24 y 122.1 CE, admitidas a trámite por el Tribunal Constitucional mediante Providencia de 19 de junio de 2018 y de 3 de julio de 2018, se dictó por mayoría la STC de 29 de noviembre de 2018 que desestimó la cuestión de inconstitucionalidad que planteara la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ de Castilla-La Mancha contra los párrafos segundo y tercero del artículo 86.3 LJCA referidos al recurso de casación fundado en infracción de normas autonómicas, poniendo de manifiesto que la “doctrina constitucional ha evitado una interpretación rígida del significado y el alcance de la reserva de Ley Orgánica que deriva del art. 122.1 CE, aceptando “un sistema en el que la Ley Orgánica del Poder Judicial establece los criterios generales de atribución y las leyes ordinarias concretan esos criterios en cada ámbito específico” (STC 121/2011, FJ 3), de forma que el control que ejerce este Tribunal sobre la relación de la legislación procesal de rango ordinario con la Ley Orgánica del Poder Judicial se ha centrado en preservar la coherencia del diseño establecido en esta última” (FJ 3).
Recordar que por lo que hace al recurso de casación y al derecho autonómico, las SSTS de 5 de mayo de 2015, de 29 de enero de 2014 o 29 de septiembre de 2011 resolvieron que ”el citado artículo 86.4 determina que el recurso de casación no se puede fundar en la infracción de normas de derecho autonómico, ni cabe eludir dicho obstáculo procesal encubriendo la denuncia de la indebida interpretación y aplicación de normas autonómicas bajo una cita artificiosa y meramente instrumental de normas de derecho estatal”.
Citar además, la STS 31 de mayo de 2011 sobre la prohibición de alegar normas del procedimiento administrativo general con carácter instrumental. Por otra parte, saber la viabilidad de este recurso para la STS de 22 de marzo de 2012 “en los casos de Derecho autonómico que reproducen Derecho estatal de carácter básico y cuando, al amparo del art.88.1.d) de la LJ, se invoca como fundamento del recurso de casación la infracción de jurisprudencia recaída en la interpretación de Derecho estatal que es reproducido por el Derecho autonómico, ni tampoco impide que se pueda afirmar (como en el FJ 5 de la STS de 5 de febrero de 2007) que «no resulta aceptable que mediante una determinada interpretación de la norma autonómica -que no es, desde luego, la única interpretación posible- se llegue a una conclusión que resulta incompatible con el contenido de la norma estatal de carácter básico”.