I. ¿En qué consiste el recurso contencioso-administrativo por vulneración de derechos fundamentales?
El recurso contencioso-administrativo por vulneración de derechos fundamentales es un procedimiento de naturaleza especial, con regulación autónoma, que la legislación prevé para encauzar las pretensiones cuya motivación es la vulneración de alguno de los derechos fundamentales recogidos en la Constitución Española (en lo sucesivo, CE).
El recurso contencioso-administrativo por vulneración de derechos fundamentales se trata de un procedimiento cuya finalidad principal es la garantía reforzada de protección de los derechos fundamentales de la persona. Por ello, como veremos, se trata de un procedimiento especial que se puede interponer contra cualquier tipo de acto, bien sea definitivo, de trámite o en vía de hecho, siempre y cuando, éste pudiera dar lugar a una vulneración de los derechos fundamentales y se trate de un acto que pudiera ser impugnado por la vía contencioso-administrativa.
Asimismo, resulta importante destacar la importancia y preceptividad que tiene la interposición de este recurso, como manera de agotar la vía judicial para poder interponer el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.
Igualmente, el recurso contencioso-administrativo por vulneración de derechos fundamentales encuentra su regulación en los artículos 114 a 122 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, la LJCA). Como cuestión de interés, históricamente, este procedimiento venía estipulado en los artículos 6 al 10 de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, norma derogada expresamente por la Disposición derogatoria segunda de la LJCA.
II. ¿Qué son los derechos fundamentales y libertades públicas?
Los derechos fundamentales y libertades públicas son aquellos que se encuentran más estrictamente relacionados con la dignidad humana. Se trata de los pilares básicos y esenciales de todo ordenamiento jurídico de un Estado de derecho y democrático. En definitiva, son los derechos básicos e inalienables de las personas.
En nuestra Carta Magna se encuentran consagrados en el Título I, que a grandes rasgos, son, entre otros: (i) el derecho a la vida, (ii) a la integridad física y moral, (iii) a la libertad de culto, (iv) el derecho al honor, (v) a la intimidad, (vi) a la propia imagen, (vii) el derecho a la inviolabilidad del domicilio, (viii) a poder elegir libremente el lugar de residencia y a circular por el territorio nacional, (ix) la libertad de expresión y de cátedra, (x) el derecho a la huelga, (xi) a la educación, y (xii) a la tutela judicial efectiva.
Debido al carácter de esencialidad de estos derechos y libertades en el ordenamiento jurídico, y con el fin de protegerlos y hacerlos valer ante cualquier autoridad, la propia CE consagra procesalmente dos vías de defensa de los mismos. Uno primero consistente en un procedimiento ante Tribunales ordinarios en los que se prioricen los principios de preferencia y sumariedad, y, otro segundo, mediante el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional (artículo 53.2 de la CE).
El carácter intrínseco de estos derechos a la persona es lo que hace que todas las jurisdicciones hayan creado un procedimiento especial para su protección. Más concretamente, en el orden contencioso-administrativo, nos encontramos con el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona que, como mencionamos anteriormente, se encuentra regulado en los artículos 114 y siguientes de la LJCA.
III. Naturaleza y características del procedimiento por vulneración de derechos fundamentales
Desarrollando lo recogido en el artículo 53.2 de la CE, el artículo 114 de la LJCA consagra el carácter preferente en la tramitación de este procedimiento, cuya finalidad es encauzar las pretensiones que vengan motivadas por la vulneración de alguno de los derechos fundamentales antes mencionados consagrados en la CE.
Tal y como su nombre indica, se trata de un procedimiento especial, presentando, en consecuencia, algunas particularidades respecto al procedimiento contencioso-administrativo ordinario o abreviado.
Cuando hablamos del objeto o bajo qué circunstancias se puede interponer este tipo de recursos ante los órganos jurisdiccionales del orden contencioso-administrativo, debemos especificar que podrán ser interpuesto por cualquier persona física o jurídica que considere que la Administración Pública, mediante un acto, omisión o disposición, ha vulnerado alguno de sus derechos fundamentales y libertades públicas.
Las personas que interpongan el recurso por la concurrencia de alguna de las anteriores circunstancias descritas, podrán solicitar al órgano jurisdiccional que declaren la actuación administrativa no conforme a Derecho. En este sentido, se podrá requerir igualmente: (i) la anulación del acto, (ii) el reconocimiento de una situación concreta y (iii) la adopción de las medidas que consideren necesarias para el restablecimiento de la situación. En caso de que lo impugnado haya sido la inactividad de la Administración Pública, podrá solicitarse al órgano jurisdiccional la condena a la Administración de cumplir con sus obligaciones.
IV. Requisitos para la interposición del recurso contencioso-administrativo por vulneración de derechos fundamentales
El recurso contencioso-administrativo por vulneración de derechos fundamentales, como ya hemos estudiado, debe ser tramitado preferentemente.
Existen dudas sobre si se debe agotar la vía administrativa antes de la posibilidad de interponer el recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Pues bien, a diferencia de lo que sucede en el procedimiento de tramitación ordinaria, la presentación de un recurso administrativo previo al interpuesto en vía judicial es potestativo, por lo que no es necesario agotar la vía administrativa para interponer este recurso contencioso-administrativo por vulneración de derechos fundamentales.
En cuanto al escrito de interposición, éste deberá ir firmado por Abogado, y deberá requerir la representación de Procurador pero sólo en aquellos casos en los que el órgano competente para conocer del procedimiento sea colegiado.
Tal y como sucede en el procedimiento ordinario, el escrito de interposición deberá contener mención expresa a la actuación que se impugna y el derecho cuya tutela se pretende. Asimismo, deberá contener, de manera concisa, los argumentos en los que se sustenta el recurso y deberá acompañarse de aquellos documentos que acrediten la legitimación del recurrente.
El plazo general para interponer un recurso contencioso-administrativo, como ya hemos comentado en otros post de este blog, suele ser de dos meses. Sin embargo, debido a la importancia del objeto de este procedimiento, el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo por vulneración de derechos fundamentales es de 10 días a contar desde el día siguiente a la notificación del acto, publicación de la disposición, requerimiento de cese de la vía de hecho, o al del transcurso del plazo para resolver.
Sin embargo, y al igual que sucede en el procedimiento ordinario, cuando lo que se impugna es la inactividad de la Administración, el plazo transcurrido legalmente para resolver el recurso de carácter administrativo previamente, o siendo el objeto de la impugnación una actuación en vía hecho, sin que se hubiera formulado requerimiento de cese, el plazo de los diez días antes mencionado se iniciará transcurridos veinte días desde el de la reclamación, la presentación del recurso o el inicio de la actuación administrativa en vía de hecho, respectivamente.
Por otro lado, no debemos olvidar la particularidad que recoge el artículo 128 de la LJCA, por cuya virtud se dispone que el mes de agosto no es hábil a efectos de cómputo de plazos, salvo que el procedimiento verse sobre un recurso contencioso-administrativo por vulneración de derechos fundamentales en el que dicho mes se entenderá como hábil.
V. Tramitación del procedimiento
Tras la interposición del recurso contencioso-administrativo por vulneración de derechos fundamentales, el Letrado de la Administración de Justicia, en el mismo día o al día siguiente, deberá requerir a la Administración Pública correspondiente la remisión del expediente administrativo en el plazo de 5 días. Como podemos comprobar, se trata de unos plazos mucho más sucintos a los que nos encontramos en el procedimiento ordinario, en el que el plazo para la remisión del expediente es de 20 días desde que se efectúa el requerimiento por el Letrado de la Administración de Justicia.
Una vez el expediente es remitido al Juzgado, se deberá poner a disposición de las partes para que, en el plazo de 48 horas, puedan formular las alegaciones que consideren oportunas.
Dentro del día siguiente a la recepción del expediente administrativo, el Letrado de la Administración de Justicia, mediante decreto, podrá ordenar la continuación del procedimiento. En caso de que considere que no debe procederse a la admisión, el Letrado de la Administración de Justicia lo comunicará al Tribunal, el cual deberá poner en conocimiento a las partes las razones de la inadmisión del procedimiento.
Si se decretase la continuación del procedimiento, el Letrado de la Administración de Justicia deberá ponerlo en conocimiento del recurrente, para que, en el plazo de 8 días, formule el escrito de demanda.
Una vez se haya ésta formulado, la misma se remitirá a la parte demandada y al Ministerio Fiscal, para que en el plazo de 8 días también, formulen la oportuna contestación.
Posteriormente, el órgano jurisdiccional deberá decidir sobre la procedencia del recibimiento a prueba, no pudiendo exceder, la fase de proposición y su práctica de los 20 días.
Terminado todos los trámites anteriores, el órgano jurisdiccional deberá dictar sentencia en el plazo de 5 días. Frente a dicha resolución, se podrá interponer recurso de apelación ante el órgano superior jerárquico de aquel que resolvió el procedimiento.
VI. Conclusiones
En primer lugar, el recurso contencioso-administrativo por vulneración de derechos fundamentales se ventila mediante un procedimiento especial cuya fundamentación y razón de ser se encuentra en el artículo 53.2 de la CE. Es un procedimiento establecido para la tutela judicial de los derechos y libertades contenidos en el Título I de nuestra Carta Magna, los cuales tienen el carácter de fundamentales e inalienables para la persona.
En segundo lugar, el recurso contencioso-administrativo por vulneración de derechos fundamentales se encuentra regido por los principios de preferencia y sumariedad, en el que los plazos se encuentran reducidos en comparación con los aplicables al procedimiento de tramitación ordinaria.
Y, en tercer y último lugar, se trata de un recurso que tiene carácter preceptivo para la posterior interposición del recurso de amparo.