Presentamos interesante artículo de nuestro colaborador D. Raúl C. Cancio Fernández, Académico Correspondiente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación. Doctor en Derecho y Letrado del Tribunal Supremo.
Tanto se ha insistido en la virtualidad expansiva del interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, en aras de ese fin mayor consistente en resolver problemas generales relacionados con la seguridad jurídica en la aplicación de la Justicia (ius constitutionis) y no tanto pretensiones particulares –por más que sean legítimas– de los justiciables (ius litigatoris), que, naturalmente, el recurrente que observa como se hipotrofian a marchas forzadas sus derechos subjetivos, ha hecho de la necesidad virtud.
Este ejercicio de radical objetivación del recurso de casación contencioso – administrativo –acompañado de una indisimulable voluntad disuasoria-, se ha traducido en un escenario de incertidumbre e inseguridad para los operadores jurídicos que acuden a la vía casacional, no en vano, en el vigente escenario ritual, el interés propio del recurrente es un mero vehículo para alcanzar el interés objetivo, de manera que por muy apreciable que pueda ser el litigio de la parte o muy aberrante la injusticia procesal subyacente, la admisión solo procederá si el actor acredita la concurrencia del célebre sintagmas indeterminado, y todo ello, además, a mayor gloria de valores como la «seguridad jurídica», la «igualdad», e ¡incluso! la «protección de los derechos de los ciudadanos», principios que alumbraron la reforma procesal.
Como decía al inicio, el justiciable ha detectado que su pretensión subjetiva o su vicisitud procesal es irrelevante a los efectos de la admisión casacional, de forma que ha modificado su estrategia procesal. Si la particularidad del litigio no tiene visos de prosperabilidad, se da un salto cualitativo y se arguye sobre la generalidad del mismo y los efectos que para la comunidad jurídica tendría la admisión de su asunto, y todo ello desligado del debate litigioso. Verbi gratia, se crítica a la sentencia recurrida sobre la base de un pretendido error en la remisión del expediente administrativo (nunca antes invocado y en todo caso ajeno a la propia Sentencia) y que, según sostiene, habría determinado el error en la representación letrada de la actora a la hora de dar contenido a su demanda y haciendo que la misma versara sobre cuestiones ajenas a la actuación identificada con la interposición del recurso, interesando así una suerte de pronunciamiento genérico más acorde con el desarrollo de una función consultiva que con la jurisdiccional que a la Sala Tercera corresponde.
Un reciente auto de 31 de octubre de 2019, resolviendo un recurso de queja deducido contra la decisión de no tener por preparado un recurso de casación, pone el dedo en la llaga, advirtiendo que el énfasis en la relevancia del ius constitutionis en la articulación jurídica del nuevo recurso de casación contencioso – administrativo, no puede, en modo alguno, caracterizarlo como «EL» cauce para plantear cuestiones interpretativas del Ordenamiento en abstracto y, consecuentemente, desligadas de las circunstancias concurrentes en el caso litigioso concernido, «Al contrario, como dice la STS de esta Sala de 14 de mayo de 2019 (RCA 3457/2017), por más que el nuevo régimen del recurso de casación obligue a la Sala sentenciadora de este Tribunal Supremo a fijar la interpretación de las normas aplicables (artículo 93.1 de la Ley de esta Jurisdicción), esa labor hermenéutica no puede prescindir en modo alguno del objeto del litigio en los términos que derivan de la actuación administrativa recurrida y de las pretensiones ejercitadas por las partes».
Nótese por tanto la extraordinaria importancia de esta reflexión. Sí, en efecto, la dimensión objetivada del recurso exige que la argumentación jurídica del recurrente excite el interés de la Sección de Admisión con elementos que trasciendan a su pretensión y subjetiva. Pero con un límite. El recurso no puede convertirse en una transverberación absoluta de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia de la que se discrepa ni del ineludible sustrato fáctico que la sostiene. Como dice ajustadísimamente el auto de 31 de octubre «No puede argumentarse, pues, el interés casacional mediante el ardid consistente en imputar a la sentencia un pronunciamiento que ésta no contiene, para así construir artificiosamente un supuesto de interés casacional que, en abstracto, pudiera ser relevante, pero que carece de virtualidad porque realmente no guarda correlación con el exacto contenido de la resolución judicial que se dice combatir en casación [ATS de 1 de febrero de 2019 (RQ 523/2018)].».
Decía Chiovenda, al hablar de querella nullitatis, que ésta abarcaba tanto a uno como a otro, sirviendo, para garantizar la exacta observancia de la ley por parte del Juez, de manera que aunaba en sí un elemento político, asociando la defensa del individuo (ius litigatoris) a la del interés general (ius constitutionis).