Presentamos nuevo e interesante artículo de nuestro colaborador D. Raúl C. Cancio Fernández, Académico Correspondiente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación. Doctor en Derecho y Letrado del Tribunal Supremo.
La presunción no es un medio de prueba. Es, por el contrario, un medio de valoración de la prueba practicada, basado en el enlace lógico entre el hecho demostrado e incontestable y aquel que se trata de probar, y que permite considerar probado un hecho relevante para la resolución del litigio (hecho presumido) carente de prueba directa a través de otro plenamente acreditado (hecho base) y respecto del cual aquél se presenta como consecuencia lógica.
Este mecanismo, aplicado al régimen del recurso de casación contencioso-administrativo, permite a la Sección de Admisión, cuando se prepara un recurso de casación al socaire de alguna de las presunciones contempladas en el artículo 88.3 LJCA, considerar acreditado el interés casacional objetivo (hecho presumido) merced a otro plenamente probado (hecho base), verbi gratia, que en la resolución impugnada se hayan aplicado normas en las que se sustente la razón de decidir sobre las que no exista jurisprudencia; cuando resuelva recursos contra actos o disposiciones de los organismos reguladores o de supervisión o agencias estatales cuyo enjuiciamiento corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional o cuando resuelva recursos contra actos o disposiciones de los Gobiernos o Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, salvo que, en los supuestos descritos el Tribunal aprecie que el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. También cuando la sentencia recurrida declare nula una disposición de carácter general, salvo que esta, con toda evidencia, carezca de trascendencia suficiente.
Todos estos escenarios son presunciones iuris tantum, al permitir a la Sección desvirtuar el hecho presunto, tal y como acabamos de ver. Dicho de forma clásica, praesumptio cedit veritati.
Frente a este tipo de presunción, está la ficción jurídica que consagra una situación jurídica incontestable: las presunciones iure et de iure o legales, es decir, que no admite excepción o prueba en contrario, cuya finalidad no es otra que proporcionar seguridad a ciertas situaciones jurídicas que la Ley considera razonablemente existentes por la constatación de otros hechos que sirven de base al hecho generador de la invocada relación o situación jurídica, lo que justifica la posibilidad de que la propia Ley impida la enervación de la situación jurídica que presume a partir de ciertos hechos incontestables en aras de la seguridad jurídica. Siguiendo con el brocardo latino, praesumptio iuris et de iure non admitii probationem in contrarium.
Lo cierto es que este tipo de presunciones son extraordinariamente escasas en nuestro ordenamiento, más allá de los previsto en los artículos 466 y 643.2 del Código civil o en el artículo 7.2 de la ley 14/1994 de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal.
Pues bien, la reforma operada en el régimen casacional contencioso administrativo, introdujo una de estas endémicas presunciones legales en el apartado b) del artículo 88.3, y así, se considera que siempre y en todo caso, concurre el interés casacional objetivo cuando la resolución impugnada «se aparte deliberadamente de la jurisprudencia existente al considerarla errónea».
Las exigencias procedimentales para que concurra esta poderosa medida defensiva de la jurisprudencia de la Sala Tercera son, en sintonía con su excepcionalidad, muy severas: se impone que el apartamiento lo sea de la jurisprudencia propiamente dicha; que sea deliberada, esto es voluntaria, consciente, exteriorizada y reflexiva, no bastando una mera inaplicación de la jurisprudencia, siendo, finalmente, carga del recurrente justificar ese extremo en su escrito de preparación.
Repárese en la singularidad de esta presunción que, transcurridos casi cuatro años de su entrada en vigor, únicamente cuatro autos -dos ellos idénticos- de la Sala han admitido un recurso de casación al amparo de la presunción legal del art. 88.3.b) LJCA: en dos supuestos análogos –393/17 y 480/17 y donde también se invocaban otros supuestos del artículo 88.2 LJCA- en relación con el procedimiento especial de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, en concreto, el acceso al empleo público y la valoración de las reglas o criterios limitativos del número de aspirantes en los procesos selectivos que pueden acceder a la fase de concurso, y un tercero, aquí sí como presunción única, en relación con la necesidad de interpretar, aclarar y, en su caso, matizar la jurisprudencia que interpreta el artículo 19. 1 a) LJCA respecto de la posible legitimación del denunciante en el procedimiento administrativo sancionador para impugnar en la vía contencioso-administrativa las resoluciones dictadas en aquél procedimiento, bien pretendiendo la imposición de una sanción, bien pretendiendo la modificación de la sanción impuesta.
Y recientemente, el auto de 28 de octubre de 2019, en el que la Sala a quo considera que, si la interpretación correcta de dicha sentencia [STS de 2 de julio de 2018] es que sienta con carácter general la nulidad de toda liquidación dictada mediante un procedimiento de verificación de datos cuando resulte procedente el de comprobación limitada, aun cuando no se haya causado indefensión, teniendo en cuanta que la sentencia no expresa las razones por las que se aparta de la doctrina previa, es errónea, razón por la que la Sala se aparta deliberadamente de ella.
Debe subrayarse que, en todos estos supuestos, la Sala sentenciadora emitió la opinión sucinta fundada que prevé el art. 89.5 in fine LJCA, extremo también acentuadamente escaso en la praxis forense del nuevo recurso de casación contencioso – administrativo.