Una primera aproximación al justiprecio
En el presente artículo, se abordará la cuestión del justiprecio en la expropiación forzosa, que encuentra su fundamento en el artículo 33.3 de la Constitución Española que dispone que “nadie podrá ser privado de sus bienes o derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo previsto por las leyes”.
Tras la declaración de utilidad pública o interés social como paso previo necesario a la incoación del procedimiento expropiatorio, son fases del procedimiento de expropiación forzosa las consistentes en la necesidad de ocupación de bienes o adquisición de derechos que comprenderá el trámite de información pública, la fijación del justiprecio, abono de este último y toma de posesión o ejercicio del derecho expropiado.
Concepto de justiprecio y procedimiento
El justiprecio o justo precio, se define como la cuantía indemnizatoria que la Administración expropiante habrá de satisfacer al expropiado que, conforme al procedimiento de expropiación forzosa y por una causa de utilidad pública o interés social, resulte privado de sus bienes o derechos con finalidad compensatoria.
Como se ha expuesto, tras la declaración de la necesidad de ocupación de los bienes o de la adquisición de los derechos, procederá necesariamente la determinación y fijación del justiprecio o indemnización que deba abonarse al propietario de los mismos. Lo contrario supondría conculcar derechos tan esenciales del ciudadano como el de propiedad, transformando la expropiación forzosa en una mera confiscación sin respaldo normativo alguno.
La fijación del justiprecio, se lleva a cabo a través de la tramitación de una pieza separada, acordándose la apertura del procedimiento de determinación del importe por cada expropiado, a excepción de los casos en que sean varios los titulares de un sólo bien o derecho expropiado.
Regulación del justiprecio
Siendo el justiprecio un elemento esencial de la institución de la expropiación forzosa, de configuración legal, se rige fundamentalmente por los artículos 24 a 47 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, sobre expropiación forzosa (en adelante, LEF), así como por los artículos 25 a 47 del Decreto de 26 de abril de 1957, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa (en adelante REF).
Elementos que integran el justiprecio
Son elementos integrantes del justiprecio, de un lado, los daños y perjuicios irrogados al expropiado, de otro, el valor subjetivo del bien o derecho en cuestión.
Constituyendo los daños y perjuicios soportados por el expropiado, el factor determinante en la fijación del justiprecio, el valor sentimental o afectivo sobre el bien o derecho afectado, supone un incremento del 5% como compensación o “premio de afección”.
Cálculo del justiprecio
La indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación de expropiación forzosa, teniendo en consideración las valoraciones predominantes en el mercado.
El legislador hace prevalecer el acuerdo que sobre el importe de la indemnización alcancen expropiante y expropiado, sin perjuicio de que, a falta del mismo, deba recurrirse al Jurado Provincial de Expropiación para su cálculo.
Las tasaciones deberán efectuarse de acuerdo con el valor de los bienes o derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, basándose en el valor fiscal de los bienes declarados con anterioridad por los interesados.
No obstante, ese valor, no comprenderá las plusvalías derivadas del plano o proyecto de obras que anteceden la expropiación, ni las futuras o posteriores a ella, así como tampoco las mejoras realizadas con posterioridad a la incoación del expediente de expropiación, salvo que en este último caso se demuestre que eran indispensables para la conservación de los bienes, siendo indemnizables cuando se realicen de buena fe.
Teniendo presentes el legislador, las dificultades propias del sistema de determinación del justiprecio con arreglo al valor fiscal, ha previsto ciertos criterios de valoración objetiva del justiprecio, las participaciones en el capital de empresas mercantiles, de ciertas concesiones administrativas y de derechos reales sobre bienes inmuebles.
De forma complementaria a lo prevenido en la LEF, para el caso de la valoración de bienes inmuebles, es el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana (en adelante, Ley del Suelo) el texto normativo encargado de la fijación de los criterios objetivos de valoración.
Sin embargo, establece un cauce de valoración abierto y no formal de carácter subjetivo, permitiendo a la Administración y al propietario que pueden efectuar la tasación aplicando los criterios estimativos que consideren adecuados si, a su juicio, la evaluación practicada por las normas no resultase conforme con el valor real de los bienes y derechos expropiables por ser este superior o inferior.
La valoración subjetiva resulta igualmente aplicable a la expropiación de bienes muebles, a falta de criterio particular de valoración establecido por las Leyes especiales.
La falta de abono del justiprecio en el plazo de dos años desde que debió abonarse al expropiado, le permite la posibilidad de reclamar una reevaluación del bien o derecho que fue objeto de expropiación.
Justiprecio en especie: ¿es posible?
La respuesta, se torna afirmativa. La Administración podrá llevar a cabo el pago del justiprecio en especie si así se pactó con los expropiados, en virtud del artículo 43.1 de la meritada Ley del Suelo, que establece que “si hay acuerdo con el expropiado, se podrá satisfacer en especie”, ello, mediante la adjudicación de terrenos de valor equivalente, fincas, parcelas o solares que sean propiedad de la entidad expropiante o del beneficiario de la expropiación.
No obstante, es posible prescindir de dicho pacto cuando se aplique la expropiación en la gestión de las actuaciones sobre el medio urbano, ahora bien, siempre que el mismo se efectúe dentro del propio ámbito de gestión y dentro del plazo establecido para la terminación de las obras correspondientes.
Intereses de demora por falta de abono del justiprecio
El retraso por parte de la Administración tanto en la determinación del justiprecio, como, posteriormente, en su correspondiente abono, conllevará el incremento del mismo en intereses de demora, tal y como seguidamente se expone.
Tal y como establece expresamente el artículo 56 de la repetida Ley de Expropiación Forzosa «cuando hayan transcurrido seis meses desde la iniciación legal del expediente expropiatorio sin haberse determinado por resolución definitiva el justo precio de las cosas o derechos, la Administración expropiante culpable de la demora estará obligada, a abonar al expropiado una indemnización que consistirá en el interés legal del justo precio hasta el momento en que se haya determinado, que se liquidará con efectos retroactivos, una vez que el justiprecio haya sido efectuado».
Por tanto, para que la demora surja y, con ello, la obligación de compensar al interesado por dicha dilación, es preciso que transcurran seis meses a contar desde la iniciación legal del expediente expropiatorio y siempre que no haya recaído resolución al respecto.
Este plazo de seis meses, se computa desde la fecha en que sea firme el acuerdo de necesidad de ocupación, que resulta ser la fecha en la que, conforme al artículo 71 del Decreto de 26 de abril de 1957, por el que se aprueba el Reglamento de Expropiación Forzosa, comienza formalmente el expediente expropiatorio.
Asimismo, el artículo 57 de la LEF establece una segunda indemnización para aquellos supuestos en la que la Administración, una vez fijado el justiprecio, no proceda a su pago transcurridos seis meses desde su fijación. Concretamente, expone: «la cantidad que se fije definitivamente como justo precio devengará el interés legal correspondiente a favor del expropiado, hasta que se proceda a su pago y desde el momento en que hayan transcurridos los seis meses a que se refiere el artículo 48».