Presentamos interesante artículo de nuestra colaborador D. José Enrique Candela Talavero, Funcionario de Habilitación Nacional y Doctorando en Derecho Administrativo, en el que nos muestra algunas cuestiones de interés en el ámbito minero.
El régimen jurídico de la investigación y aprovechamiento de los yacimientos minerales y demás recursos geológicos, se contempla desde 1973, en la Ley de Minas, 22/1973, de 21 de julio y su desarrollo articulado por el Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General para el régimen de la minería, además de previsiones para las normas básicas de seguridad minera previstas en el Real Decreto 863/1985, de 2 de abril, que siendo de aplicación directa en todo el territorio nacional, tendrán el carácter de mínimas, pudiendo ser desarrolladas por las Comunidades Autónomas que tengan atribuciones estatutarias para ello
El Estado tiene competencia exclusiva (artículo 149.1.25.ªCE) sobre las bases de régimen minero y energético y, a partir del mismo, las CCAA asumen competencias en esta materias determinadas. Por ejemplo, en Andalucía, en base a su Estatuto (artículos 49.5, 57.1 ó 58.4), y en el Decreto 369/2010, de 7 de septiembre, que se aprobó el Plan de Ordenación de los Recursos Minerales de Andalucía 2010-2013.
Por su parte, Extremadura, asume la gestión del régimen minero reconocida en su Estatuto de Autonomía y en los Reales Decretos 2579/1982, de 24 de julio, y 1136/1984, de 24 de febrero, sobre traspaso de funciones y servicios en materia de industria, energía y minas, en particular competencia exclusiva en el apartado de aguas minerales, termales y subterráneas cuando discurran íntegramente por su territorio; y dentro del marco de la legislación básica del Estado y en los términos que la misma establezca, el desarrollo legislativo y ejecución del régimen minero.
Entre el titular de una concesión minera y la Administración, al explotar una riqueza demanial, se crea un vínculo que le obliga a garantizar la seguridad del ámbito físico en que se desarrolla la explotación, así como a rechazar la posibilidad de desistir sin más.
Resultando ser bienes de dominio público, estos yacimientos de origen natural y demás recursos geológicos existentes en el territorio nacional, mar territorial y plataforma continental, conviene saber que, si tras un desuso de una mina a cielo abierto, existieran aguas en una laguna, serán considerados cuerpos de agua tras un accidente geográfico, y por esto integradas en el ciclo hidrológico, siendo clasificadas como aguas continentales. Resultando de la Ley de Aguas (art. 9) para la que queda demanializado el lecho o fondo de los lagos y lagunas y de un embalse superficial, criterio que no se sigue para las charcas ubicadas en predios de propiedad privada.
Minería como campo jurídico público, que se ve afectado por sectores administrativos vinculados a él como es la ordenación del territorio y urbanismo, el medio ambiente, la expropiación forzosa o la fiscalidad.
Así que una actividad extractiva de minerales a cielo abierto en una cantera, a los efectos fiscales del Impuesto de Construcciones y Obras (ICO), no están incluidas en este tributo local. Resultando que para las SSTS de 26 de abril de 1996 y 11 de octubre de 1999, tal tipo de explotación no constituía una construcción, instalación u obra de las sujetas al ICO. Resultando legal la imposición de tributos, como una tasa en materia de minas, cuando estemos ante el hecho imponible de la tramitación y autorización de permisos mineros como la investigación para el almacenamiento de dióxido de carbono, como fue la aprobada en Castilla y León por la Ley 4/2012, de 16 de julio de Medidas Financieras y Administrativas al reformar la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Comunidad de Castilla y León, la Ley 7/2008, de 13 de noviembre, de Regulación de Tasas en materia de Industria, Energía y Minas de Castilla-La Mancha.
Sobre la ordenación del territorio y urbanismo, recordar que para la STS de 7 Diciembre de 2000, los instrumentos de ordenación urbanística pueden contener regulaciones específicas del uso minero. De manera que también será municipal la participación en la suspensión de trabajos de aprovechamiento de recursos, exploración e investigación, debidamente autorizados, por ser exigible la licencia de actividad de los actos de uso del suelo, en que consiste la extracción de áridos, (STS de 23 de Enero de 2003, SSTSJ de Castilla León-Burgos, de 28 de septiembre de 2007 y 6 de marzo de 2015).
Explotación sobre la que además como recuerda la STS 30 de junio de 1988 “el derecho de un tercero a conservar a su favor el expresado derecho (de explotación), ha de considerarse dependiente a que exista una titularidad legal originaria de tales derechos mineros”. Y para casos de expropiación forzosa, cuando fuera tramitada por razones de urgencia, (artículos 52 de la Ley de Expropiación Forzosa y 56 de su Reglamento) “la excepcionalidad del expediente expropiatorio utilizando la vía de urgencia queda acreditada por la propia planificación de trabajos que contempla el proyecto minero autorizado, que en su primera etapa se resume en la descontaminación, medidas de seguridad y construcción de las instalaciones, para lo cual sin acceso a las fincas que es necesario expropiar, se impide la iniciación del proyecto. Por ello, de no acordarse la urgente ocupación el proyecto, habría de quedar completamente paralizado hasta finalizar el procedimiento de expropiación” (STSJ de Castilla y León, de 11 de octubre de 2018 ,FJ3).
Instrumentos municipales, pues, que amparan la competencia municipal para, en caso de contravención, ordenarse la suspensión de la actividad minera (STS de 7 de Diciembre de 2000 que recordara las SSTS de 4 de julio de 1989, 10 de octubre de 1988 y de 26 de septiembre de 1988). Siendo competencia del Alcalde, aunque se disponga en el artículo 116.1 de la Ley de Minas, 22/1973 (y artículo 142 del Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto) que ”ninguna autoridad administrativa distinta del Ministro de Industria podrá suspender trabajos de aprovechamiento de recursos que estuviesen autorizados conforme a las disposiciones de la presente Ley. Los trabajos de exploración o investigación debidamente autorizados podrán ser suspendidos por el Ministro de Industria o las Direcciones Generales del ramo “.
Este precepto, fue interpretado por la jurisprudencia en el sentido que ya citaba la antedicha sentencia del año 2000: ”En primer término, debe rechazarse la petición de nulidad de los actos impugnados que, con base en el artículo 116 de la Ley de Minas de 21 Jul. 1973, pretende el actor, sosteniendo que el Alcalde carece de facultades para ordenar el cese de la explotación de una cantera por cuanto dicho precepto se les asigna privativamente al Ministro de Industrial; porque el criterio sentado por esta Sala al fijar el alcance de los artículos 65 de la Ley de 19 Jul. 1944 y 183 del Reglamento de 9 Ago. 1946 es aplicable al mencionado artículo 116, puesto que es sustancial reproducción del 65 precitado y las intranscendentes variaciones de su texto no justifican una doctrina distinta si se tiene en cuenta la naturaleza de la explotación y, en consecuencia, ha de entenderse que tales disposiciones no obstan a la competencia que al Ayuntamiento confieren los artículos 101 de la Ley de Régimen Local, 21 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones de este orden y 47 y 165 de la Ley del Suelo de 12 Mayo 1956 en cuanto al movimiento de tierras, al que son asimilables los trabajos propios de una cantera por cuanto consisten en el allanamiento o en la excavación (SSTS de 29 Mar. 13 Nov. de 1963 y 13 Dic. 1969)”.