Notas introductorias
En esta entrada del blog, se explica lo relativo al derecho de reversión de que dispone el titular del bien expropiado y que puede ejercitar en ciertas circunstancias finalizado el procedimiento de expropiación con la ocupación del bien por parte de la Administración.
Derecho de reversión: Supuestos en que cabe ejercitarlo
Una vez concluido el procedimiento expropiatorio con la efectiva ocupación del bien en cuestión, pueden sucederse varias circunstancias.
Por un lado, que el bien expropiado en última instancia, no se destine a la finalidad pública que justificaba la expropiación. Por otro lado, puede darse el caso de que existan partes sobrantes que quedan sin utilizar. Finalmente, también puede suceder que, aunque se haya llevado a cabo la finalidad pública, ésta se haya abandonado posteriormente, lo cual es muy común en expropiaciones para la prestación de servicios, por ejemplo, en el caso de expropiación de bienes inmuebles para sedes con una determinada dotación en el ámbito urbano.
En los supuestos referidos, el propietario originario de los bienes tiene un derecho de reversión. El mismo se encuentra regulado por la LEF, pero no forma parte del contenido esencial de la garantía expropiatoria, tal y como ha venido declarando en sucesivas ocasiones el Tribunal Constitucional.
Ejercicio del derecho y obligación de comunicación al administrado
En cuanto a la forma de canalizar este derecho, la Administración tiene la obligación de comunicar al administrado, es decir, al titular original de los bienes expropiados, que se ha producido la circunstancia que determina el nacimiento del derecho de reversión.
El particular dispone de un plazo de 3 meses para optar por recuperar la propiedad del bien expropiado reintegrándose el valor de la indemnización percibida.
En el caso de que la Administración no lleve a cabo la comunicación procedente, existen unos plazos en los cuales el titular que ha tenido noticia de la existencia de las circunstancias que permitirían el nacimiento del derecho de reversión, puede ejercitar el mismo.
Supuestos en los que no cabe la reversión
Por una parte, no cabe la reversión, por ejemplo, en los supuestos en los cuales se haya producido un transcurso del tiempo de al menos 10 años desde que, en efecto, se finalizó la obra o se inició o puso en marcha el servicio público que justifica la expropiación.
De este modo, transcurrido el meritado espacio temporal, a pesar de que se haya dado la circunstancia de abandono de la finalidad pública, no podrá llevarse a cabo la reversión.
Por otro parte, tampoco se tendrá derecho de reversión si se adscribe el bien objeto de expropiación a otra finalidad pública distinta de la inicialmente acordada.
Obligación del titular: devolución del justiprecio actualizado
Una vez que nace el derecho de reversión, lo más importante es determinar cuál es la obligación del particular para poder obtener la devolución del bien.
En este caso, el legislador es más exigente con el particular, pues este último sólo dispone de tres meses no sólo para optar a la reversión, sino para reintegrar el justiprecio que además debe estar actualizado conforme al Indice de Precios al Consumo desde el momento en que se inició el procedimiento de determinación del justiprecio hasta el momento en que se ejercita el procedimiento de reversión.
Caducidad del derecho de reversión
El pago de la indemnización actualizada resulta ser condición sine qua non para obtener la reversión. En el supuesto de que no se haya devuelto esta indemnización transcurridos tres meses, se entiende que se ha producido una renuncia a este derecho de reversión, caducando el derecho sin que, por ende, la Administración haya de devolver el bien.
Mejoras o menoscabos en el bien: Nueva valoración
Por último, en el caso de que se hayan producido mejoras o menoscabos por parte de la Administración en el bien expropiado, este deberá ser objeto de una nueva valoración con anterioridad al pago del correspondiente precio.
Notas finales
El derecho de reversión es aquel de que dispone cualquier titular de bienes expropiados en determinadas circunstancias, tales como que el bien expropiado finalmente no se destine a la finalidad pública que justificaba la expropiación, que existan partes sobrantes que quedan sin utilizar, o, cuando aunque se haya llevado a cabo la finalidad pública, ésta se haya abandonado posteriormente.
Este derecho se encuentra regulado por la ley pero no forma parte del contenido esencial de la garantía expropiatoria. El particular dispone de un plazo de 3 meses para optar por recuperar la propiedad del bien expropiado, siempre que reintegre el valor actualizado de la indemnización percibida, entendiéndose que renuncia al derecho, operando el instituto de la caducidad.