I. Introducción
La delimitación del objeto en general y particularmente en el contencioso administrativo, es una cuestión esencial, pues con ello se define el objeto del litigio y el de la futura sentencia, que deberá ceñirse a lo expuesto por las partes.
A mitad del siglo XX, se abandona la dimensión meramente revisora de la jurisdicción administrativa para comenzar abordando las pretensiones que pudieran suscitarse en relación con los actos administrativos.
Se dio así, que el contenido del acto administrativo no era el objeto del proceso judicial, sino que, por el contrario, el objeto del proceso se configuraba por las pretensiones esgrimidas por las partes en relación con dicho acto administrativo, dejándose atrás la idea del proceso contencioso como simplemente una vía revisora de la actividad de la Administración, y tomando la forma de una jurisdicción con plenas funciones.
Asimismo, se amplía el concepto de acto administrativo dejándose atrás una corriente más formalista que entendía el acto como una decisión formal y expresa de la voluntad de la Administración, sin contemplar la revisión de los silencios administrativos o la llamada vía de hecho.
De este modo, se llega al desplazamiento total del acto como único prepuesto procesal de la vía contenciosa, y permite entender este orden como una vía para «asegurar, en beneficio de los interesados, y del interés general, el exacto sometimiento de la Administración al derecho de todas las actuaciones que realiza en su condición de poder público y en uso de las prerrogativas que como tal le corresponde». Como se puede observar, se supera de este modo, el tradicional entender del recurso contencioso-administrativo como una mera revisión judicial de los actos administrativos, y se abren las puertas a enjuiciar en esta vía cualquier actuación ilícita de la Administración.
Ello supone entender como premisa esencial, que este orden jurisdiccional es el máximo garante del Estado de Derecho, tal y como expresó Eduardo García Enterría:
«El actual Estado de Derecho no sería siquiera concebible sin un sistema de justicia administrativa, y los principios en que el Estado de Derecho se asienta se apoyan en la idea de la libertad y los derechos humanos y repudian a limine cualquier interpretación que intentase dejar libre la arbitrariedad de la Administración o la consideración sistemática de los intereses gestores de ésta como superiores a las determinaciones legales y a la libertad».
Una vez analizado el objeto de la vía contenciosa-administrativa, y como esta no queda únicamente sujeta a una función meramente revisoría, debemos adentrarnos en la importancia que tiene la delimitación del objeto del recurso para evitar la temida inadmisibilidad del recurso, por múltiples causas, y en especial, la declaración de desviación procesal, y por el no agotamiento previo de la vía administrativa.
II. Desviación procesal en el contencioso administrativo
A grandes rasgos, y de manera sintética, la desviación procesal, consiste en la discrepancia entre lo impugnado en vía administrativa y lo posteriormente recurrido en vía contencioso-administrativa. Es decir, en vía contencioso-administrativa se pueden alegar cuantos nuevos motivos jurídicos se consideren necesarios siempre y cuando no se modifique el objeto impugnado en la vía administrativa ni las pretensiones entonces instadas. El solicito de la vía administrativo y el suplico de la demanda, han de ser correlativos.
Esta desviación procesal en el contencioso administrativo, puede darse en cualquiera de las etapas procesales en las que se puede plantear la pretensión: en la solicitud en vía administrativa, en el escrito de interposición, en el escrito de demanda y en el de conclusiones. En todos ellos debe existir una concordancia en el objeto, la desviación supone la desestimación.
III. No agotamiento de la vía administrativa previa
El agotamiento de la vía administrativa, constituye un presupuesto procesal de orden público indisponible para las partes. El Tribunal Supremo ha venido afirmando que «el diseño de un sistema de recursos administrativos preceptivos, previos al ejercicio de la acción jurisdiccional, se justifica en dar a la Administración autora de un acto o de una disposición la posibilidad de satisfacer la pretensión del administrado afectado por los mismos y que los discute, sin necesidad de acudir a la jurisdicción» (Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2018).
En términos generales, este agotamiento exige la interposición en tiempo y forma de todos los recursos administrativos que la ley establece para cada caso específico. Y una vez agotado cada uno de estos recursos, si considera que sus derechos no han sido adecuadamente satisfechos, será cuando podrá acceder a la vía contenciosa.
IV. Falta sobrevenida del objeto del recurso
La falta de objeto sobrevenida supone una de las maneras de terminación del procedimiento al producirse su archivo cuanto esto sucede. Esta figura es similar a otras figuras procesales como la cosa juzgada o el reconocimiento extraprocesal de las pretensiones.
En relación con la cosa juzgada en el contencioso administrativo, esto supone que la pretensión en cuestión ha sido resuelta con idénticas personas y causas. Como forma de terminación, se encuentra recogida en el art. 69 d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Por otro lado, nos encontramos con el reconocimiento extraprocesal de pretensiones, que consiste en que mientras existía un litigio en curso, la Administración ha resuelto favorablemente las pretensiones de la recurrente.
De otro lado, conviene apuntar, que la falta de objeto es una figura delimitada jurisprudencialmente y que se regula por la aplicación supletoria del artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El Tribunal Supremo en su sentencia de 14 de marzo de 2011 (Rec. 511/2009), lo ha definido como:
«La pérdida sobrevenida de objeto del proceso se puede definir como aquella forma o modo de terminación del mismo que se fundamenta en la aparición de una realidad extraprocesal que priva o hace desaparecer el interés legítimo a obtener la tutela judicial pretendida. Es decir, se produce algún hecho o circunstancia que incide de forma relevante sobre la relación jurídica cuestionada y que determina que el proceso en curso ya no es necesario, en la medida en que la tutela solicitad de los tribunales ya no es susceptible de reportar la utilidad inicialmente pretendida, de suerte que no se justifica la existencia del propio proceso y éste debe concluir. En estos casis y a diferencia de lo que ocurren con la satisfacción extraprocesal de la pretensión de la parte actora, la razón de la desaparición del proceso es ajena a la voluntad de las partes y obedece a las estrictas razones de orden público que justifican la existencia misma del proceso como mecanismo de satisfacción de pretensiones sustentadas en intereses legítimos, por lo que desaparecidos estos el proceso carece de sentido ».
Por ello, resulta conveniente explorar el ámbito litigioso por si existiera algún caso similar que pudiera dar lugar a un efecto espejo sobre el litigio perseguido que ocasione la pérdida de objeto de manera sobrevenida. O incluso plantearse la acumulación de varias acciones en el mismo recurso, por si se perdiera uno de ellos, todavía podrían subsistir alguno de los otros objetos del mismo.
V. Conclusión
La delimitación del objeto del recurso, como hemos podido observar, es de vital importancia en la interposición del recurso contencioso administrativo. La correcta determinación del mismo, nos puede ayudar a que no incurramos en alguno de los supuestos de inadmisibilidad o de archivo del procedimiento de los que hemos visto y que se producen con mayor frecuencia de la deseada.
VI. Video de interés sobre la materia.
Compartimos un vídeo ilustrativo sobre las cuestiones que han sido analizadas en el presente artículos. Proviene de un webinar impartido en la Sección de Derecho Administrativo de Economist & Jurist, que dirige Administrativando Abogados: