¿El acceso al contenido de los ordenadores u otros medios informáticos puestos a disposición de un funcionario vulnera el derecho a la protección de datos personales?

I. ¿En qué consiste la protección de datos personales?

La protección de las personas físicas en relación con el tratamiento de datos personales es un derecho fundamental protegido por el artículo 18.4 de la Constitución española (en lo sucesivo, CE), cuyo tratamiento –en términos generales-, se llevará a cabo por obligación legal, interés público o ejercicio de poderes públicos, de conformidad con lo previsto en el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos (en lo sucesivo, Reglamento General de Protección de Datos), y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo, Ley Orgánica de Protección de Datos). Ahora bien, ¿el acceso a los contenidos de los ordenadores u otros medios informáticos puestos a disposición de un funcionario público vulnera el derecho a la protección de datos personales?

II. ¿Cómo se lleva a cabo el tratamiento de datos personales?

Según lo previsto en el Reglamento General de Protección de Datos y la Ley Orgánica de Protección de Datos, el tratamiento de datos personales sólo podrá considerarse fundado en el cumplimiento, de:

  1. Una obligación legal exigible al responsable, en los términos previstos en el artículo 6.1.c) del Reglamento General de Protección de Datos, cuando así lo prevea una norma de Derecho de la Unión Europea o una norma con rango de ley, que podrá determinar las condiciones generales del tratamiento y los tipos de datos objeto de este, así como las cesiones que procedan como consecuencia del cumplimiento de la obligación legal. Dicha norma podrá igualmente imponer condiciones especiales al tratamiento, tales como la adopción de medidas adicionales de seguridad u otras establecidas en el Reglamento General de Protección de Datos.
  2. Una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable, en los términos previstos en el artículo 6.1 e) del Reglamento General de Protección de Datos, cuando derive de una competencia atribuida por una norma con rango de ley.

De conformidad con lo antes mencionado: ¿el acceso a los contenidos de los ordenadores u otros medios informáticos puestos a disposición de un funcionario público vulnera el derecho a la protección de datos personales?

III. ¿El acceso a los contenidos de los ordenadores u otros medios informáticos puestos a disposición de un funcionario público vulnera el derecho a la protección de datos personales?

Para dar respuesta a nuestro interrogante sobre si el acceso a los contenidos de los ordenadores u otros medios informáticos puestos a disposición de un funcionario público vulnera el derecho a la protección de datos personales, partiremos de lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Protección de Datos, que establece que los funcionarios públicos en el desempeño de sus funciones al servicio de una Administración Pública tendrán derecho a la protección de su intimidad en el uso de los ordenadores o dispositivos digitales puestos a su disposición por su empleador, subsistiendo de esa manera en el ámbito de la Administración Pública, el derecho a la protección de datos personales.

Este derecho es reforzado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, por el que se aprueba el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP), que establece, dentro los derechos de los empleados públicos, y específicamente en el artículo 14, que los empleados públicos tienen los siguientes derechos de naturaleza individual en correspondencia con la naturaleza jurídica de su relación de servicio:

 «j bis) A la intimidad en el uso de dispositivos digitales puestos a su disposición y frente al uso de dispositivos de videovigilancia y geolocalización (…) en los términos establecidos en la legislación vigente en materia de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales».

Por lo que puede decirse con respecto a si el acceso a los contenidos de los ordenadores u otros medios informáticos puestos a disposición de un funcionario público vulnera el derecho a la protección de datos personales, la respuesta sobre la base de lo antes mencionado sería afirmativa. No obstante lo anterior, sobre este particular la Sentencia núm. 1565/2024 de la Sala contencioso-administrativa del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2024 (rec.6949/2022), se ha pronunciado de la manera siguiente:

1.- En cuanto a la naturaleza de los bienes (dispositivos digitales, ordenadores):

Señala, sobre la base de lo argumentado por el Ayuntamiento de Algemesi, quien invoca la naturaleza de los bienes -ordenador y escáner del Ayuntamiento-, alegando que tales elementos materiales están sometidos al régimen derivado del artículo 132 de la Constitución y a la legislación de patrimonio de las Administraciones pública y que ello excluye cualquier margen de tolerancia para su uso privado o personal, sin que el Ayuntamiento disponga de la posibilidad que tiene el empresario para la autoorganización y fijación de las condiciones de uso de los medios informáticos, señalando el Tribunal, que: “una cosa es el régimen de uso de los bienes públicos derivado de las normas que regulan el patrimonio de las Administraciones Públicas y otra distinta es que, so pretexto de controlar o fiscalizar el uso del material informático, el Ayuntamiento pueda incurrir en vulneración de los derechos de sus empleados y su expectativa razonable de privacidad.

2.- Sobre el uso de medios informáticos:

Es cierto que la enervación de la expectativa de privacidad no está vinculada a una fórmula documental concreta; pero deben cumplirse los requisitos o principios enunciados por la jurisprudencia en orden a informar de manera suficiente sobre el uso de los medios informáticos y el alcance del control o monitorización. Pues bien, la Sentencia recurrida pone de manifiesto que:  “(…) en el caso de autos no se informó a los empleados de la utilización de los equipos informáticos, con la advertencia de la existencia de medidas de control o supervisión del ordenador sobre las comunicaciones de los empleados, que es uno de los factores tomados en consideración por la sentencia Barbulescu 2”. (F.J. 4 de la sentencia). Y más adelante, en el mismo F.J. 4, la sentencia insiste: “(…) para el tratamiento consistente en el acceso al equipo informático asignado a la reclamante puede obedecer a la comprobación del cumplimiento de sus funciones dentro de la relación que mantiene con el Ayuntamiento, y se puede arbitrar este tipo de accesos cuando se haya informado previamente del uso de los datos para dichos fines y en supuestos en que resulten proporcionales dichos accesos. Sin embargo, en el caso de autos no existía información previa sobre dicho uso o fines…”.

No obstante, Ayuntamiento de Algemesí invoca la naturaleza de los bienes -ordenador y escáner del Ayuntamiento-, alegando que tales elementos materiales están sometidos al régimen derivado del artículo 132 de la Constitución y a la legislación de patrimonio de las Administraciones pública y que ello excluye cualquier margen de tolerancia para su uso privado o personal, sin que el Ayuntamiento disponga de la posibilidad que tiene el empresario para la autoorganización y fijación de las condiciones de uso de los medios informáticos

3.- En cuanto a la infracción del artículo 6 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales:

Cuando se impute a una Administración Pública la infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (actual artículo 6 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales), por haber realizado el tratamiento de datos de carácter personal sin el consentimiento del interesado, para apreciar que no ha existido infracción no basta con que la Administración actuante invoque alguno de los supuestos de excepción a la exigencia de consentimiento que contempla el artículo 6.1 del Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016, sino que debe justificar la efectiva concurrencia del supuesto de excepción alegado.

En consecuencia:

  1. El derecho fundamental del funcionario a la protección de datos subsiste en el ámbito de la Administración pública a la que presta servicios.
  2. En la relación estatutaria, la Administración debe advertir a los empleados de los usos permitidos y prohibidos de los equipos, en ese sentido, el hecho de que la relación estatutaria sitúe al funcionario en una posición de sujeción especial, delimitada y regida por su específica regulación, no excluye ni impide que se dicten instrucciones dirigidas a los empleados públicos en las que se concrete en qué consiste el uso adecuado de los medios informáticos, así como el alcance del control que puede efectuarse sobre ellos.
  3. Cuando se impute a una Administración Pública la infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (actual artículo 6 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales), por haber realizado el tratamiento de datos de carácter personal sin el consentimiento del interesado, para apreciar que no ha existido infracción no basta con que la Administración actuante invoque alguno de los supuestos de excepción a la exigencia de consentimiento que contempla el artículo 6.1 del Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016 , sino que debe justificar la efectiva concurrencia del supuesto de excepción alegado.
  4. Se deben dictar expresas políticas de instrucción a sus funcionarios de lo que pueden hacer y no con sus equipos, y de la eventualidad de control de los mismos para verificarlos y en qué condiciones.
  5. Las consecuencias de la vulneración del régimen de protección de datos personales no se detienen en la mera amonestación al Ayuntamiento por parte de la Agencia de Protección de Datos, ya que cabe que el sujeto que sufra esa intromisión ilegítima, ejercite acciones de responsabilidad patrimonial frente a su propia administración.

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David Muñoz Zapata

Director

Doctor en Derecho por la Universidad de Castilla-La Mancha, con la tesis: “Estudio y propuesta de revisión de la prerrogativa en los contratos administrativos”, que fue calificada con sobresaliente cum laude por el tribunal nombrado al efecto.

Asimismo ha realizado el Máster en “Derechos Fundamentales y Libertades Públicas” y el Máster en “Derecho de la Contratación Pública” de la Universidad de Castilla-La Mancha.

Cuenta con una experiencia profesional de dieciocho años, compaginando puestos tanto en el sector privado, en el ámbito de la abogacía y la asesoría jurídica, como en el sector público, ocupando destinos en la Consejería de Educación, Cultura y Deportes y en la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de Castilla-La Mancha.

Igualmente, posee amplia experiencia en el ámbito del Derecho deportivo, habiendo sido, durante seis años, Secretario del Comité de Disciplina Deportiva de Castilla-La Mancha y Secretario del Consejo Regional de Deportes de dicha Comunidad Autónoma. De igual modo, fue el autor del Anteproyecto de la Ley 5/2015, de 26 de marzo, de la Actividad Física y el Deporte de Castilla-La Mancha.

En el ámbito de la docencia, es profesor en diversas titulaciones de Máster y postgrado del ámbito del Derecho administrativo en la Universidad de Castilla-La Mancha y ha sido docente de varios cursos para empleados públicos de la Diputación Provincial de Toledo y de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

Finalmente, en el ámbito de la investigación del Derecho administrativo, ha participado en varios congresos y seminarios y posee media docena de trabajos publicados en distintos soportes.

De la mano de Administrativando Abogados, vuelve al ejercicio de la abogacía tras ser diputado de las Cortes de Castilla-La Mancha en su X Legislatura, participando durante la misma en la ponencia de veinticuatro leyes.

Adela Merino León

Asociada Senior

Tras su paso por otras firmas donde adquirió una sólida base jurídica, se incorpora a Administrativando Abogados, participando en la defensa de todo tipo de expedientes sobre derecho administrativo.

Entre otras materias, interviene en procedimientos relacionados con derecho de aguas, funcionarios, responsabilidad patrimonial, sanciones administrativas, contratación pública , urbanismo y recursos contenciosos administrativos de toda índole.

Además de asesorar a empresas nacionales e internacionales, participa en la defensa de infinidad de Administraciones y Organismos Públicos. Es profesora de Derecho Administrativo en la Universidad Loyola y participa como miembros del tribunal de TFM en el Instituto Superior de Derecho y Economía de Madrid. 

Asimismo, se ha ocupado del diseño y elaboración de diferentes jornadas docentes sobre Derecho Administrativo en la escuela de formación Administrativando Business School.

Nuria Carrasco Sánchez

Directora Financiera y Relaciones Institucionales

Tras cursar Administración y Dirección de Empresas en la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales ETEA (actualmente, Loyola), durante más de veinte años de ejercicio profesional, ha asumido la dirección financiera y contable en compañías nacionales e internacionales dedicadas a diferentes sectores de actividad.

Asimismo, de forma simultánea, en buena parte de tales empresas, se ha ocupado de llevar a cabo funciones de representación institucional.

María José Amo Gago

Socia

Tras obtener premio extraordinario a su paso por la Universidad de Córdoba y preparar las oposiciones a la carrera judicial y fiscal, se incorporó a Aguayo Abogados, como firma especialista en Derecho Administrativo (hoy integrada en Ejaso ETL Global). Posteriormente, formó parte del equipo de Garrigues. 

Fruto de su dilatada experiencia profesional de más de diez años, participa en la orientación y defensa de aquéllos procedimientos administrativos y contenciosos – administrativos de especial dificultad técnica, tanto a nivel nacional como internacional. Asimismo, es especialista en abordar recursos de casación contenciosos – administrativos, de amparo ante el Tribunal Constitucional e impugnaciones ante instancias supranacionales como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Igualmente, ha intervenido en procedimientos contenciosos – administrativos de máxima relevancia social como el Caso Alvia o la impugnación de la licitación de compra centralizada de Equipos de Protección Individual por parte de la Comunidad de Madrid, entre otros muchos.

Ostenta el cargo de coordinadora de relaciones institucionales en Administrativando Business School.

Natalia Montero Pavón

Asociada

Tras preparar las oposiciones a la carrera judicial y fiscal, se incorporó al Departamento de Derecho Administrativo de la conocida firma Sanguino Abogados.

Defiende procedimientos de suma relevancia en la totalidad de áreas que configuran el Derecho Administrativo. Entre otras materias, es especialista en aguas, minas, medio ambiente, función pública, responsabilidad patrimonial, expropiación forzosa, contratación pública, urbanismo y procedimientos sancionadores. 

Igualmente, interviene de forma regular ante la jurisdicción de lo Contencioso – Administrativo en todas sus instancias. 

Asimismo, compagina su labor como docente impartiendo puntualmente máster class sobre derecho público en la Universidad Loyola Andalucía

También ha asumido la dirección y orientación de diferentes cursos de experto en Derecho Administrativo, principalmente en las materias de responsabilidad patrimonial, expropiación forzosa y contencioso – administrativo. 

Ostenta el cargo de coordinadora académica en Administrativando Business School.

Antonio Pérez Valderrama

Socio

Es profesor en Derecho Administrativo y contratación pública en el Instituto Superior de Derecho y Economía de Madrid.

Con anterioridad, ha formado parte de firmas jurídicas internacionales, como Martínez Echevarría & Rivera Abogados, con cargos de dirección en el Área de Derecho Administrativo

Recientemente ha intervenido como coautor en el «Manual sobre el Contrato Menor», publicado por la Editorial Aranzadi. 

Asimismo, imparte jornadas docentes en la Sección de Derecho Administrativo de Economist & Jurist y Administrativando Abogados. Entre otros eventos, conviene destacar la formación sobre la posible nulidad de las sanciones administrativas impuestas durante los estados de alarma a consecuencia de la Covid-19. 

Ha defendido todo tipo de procedimientos de Derecho Administrativo y Contencioso – Administrativo y ante cualquier instancia.

Ostenta el cargo de director ejecutivo en Administrativando Business School.

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