La Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, desde el mismo momento del reconocimiento de la discrecionalidad técnica a los Tribunales encargados de valorar las pruebas de acceso a la función pública, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los Principios Generales del derecho. Así lo hizo, la STS de 5 de octubre de 1989, que reseña expresamente:
«Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho, entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103«.
Por lo tanto, estas pautas jurídicas estarían encarnadas por el Derecho a la Igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de prohibición de la arbitrariedad.
Uno de los límites a dicha discrecionalidad técnica, resulta ser la necesidad de motivación de la misma, configurando con ello la obligación de cumplir el mandato constitucional (artículo 9.3 CE) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de nuestro Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.
Así se expresa la STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002, que cita:
«(…) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución EDL 1978/3879 que con ese argumento se denuncia.
La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE EDL 1978/3879).
Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.
Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate«.
La fase final de la evolución jurisprudencial, la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.
Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.
Son exponente de este último criterio jurisprudencial, los pronunciamientos del Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006) EDJ 2007/268986, sobre concursos de personal docente universitario (STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004) y sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos (STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004) EDJ 2007/184440.
A mayor abundamiento sobre la necesidad de motivación, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, sec. 7ª, S 29-1-2014, ref. 3201/2012, que cita:
“Debe añadirse, en apoyo y como complemento de lo anterior, que, faltando una motivación que incluya tales elementos, no es posible discernir si el juicio técnico plasmado en la puntuación o calificación aplicada se movió dentro de los márgenes de apreciación que resultan tolerables en muchas ramas del saber especializado o, por el contrario, respondió a criterios que pudieran resultar no asumibles por ilógicos o carentes de total justificación técnica; como tampoco puede constatarse si ese mismo juicio fue o no igualitario. Y, por ello, no se ofrecen al interesado los elementos que le resultan imprescindibles para que pueda articular debidamente, con plenitud de su derecho de defensa, la impugnación jurisdiccional que quiera plantear frente a la calificación o puntuación que le haya resultado lesiva para sus intereses.
Esa ausencia de motivación concurre en el actual caso, porque las actuaciones demuestran, y la Administración así lo viene a reconocer en sus comunicaciones, de un lado, que no se plasmaron en ningún lugar las preguntas que en la entrevista fueron formuladas a la recurrente, como tampoco sus respuestas; y, de otro, que faltan igualmente los criterios cualitativos seguidos para aplicar a cada uno de los factores que fueron considerados en la entrevista esos conceptos de «adecuado» o «no adecuado» que permitió determinar la puntuación parcial correspondiente e dichos factores para así llegar a la calificación global de la entrevista.
QUINTO.- Lo anterior es suficiente para estimar el segundo motivo de casación, anular la sentencia recurrida EDJ 2012/210652 y, enjuiciado la controversia suscitada en la instancia ( artículo 95.1.d) de la LJCA EDL 1998/44323), estimar en parte la demanda que fue planteada en el proceso de instancia con este concreto alcance: declarar que la recurrente ha superado la fase de oposición y tiene el derecho a seguir el curso de formación y periodo de prácticas previsto en la convocatoria y, en el caso de superar esta última fase del proceso selectivo, el derecho también a ser nombrada funcionaria con los mismos efectos administrativos y económicos que los demás aspirantes seleccionados en la convocatoria.”