I. ¿Qué diferencias existen entre los interinos y la comisión de servicios?
En el ámbito del empleo público, la diferencia fundamental entre un funcionario interino y un funcionario en comisión de servicios radica en el vínculo previo que la persona tiene con la Administración:
- El funcionario interino, regulado en el artículo 10 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, se nombra por razones expresamente justificadas de necesidad o urgencia. No supera un proceso de oposición selectiva para una plaza fija, sino que entra a cubrir un puesto de trabajo de forma transitoria, porque no puede ser cubierto de forma inmediata por un funcionario de carrera, por lo que, su relación con la Administración nace y muere con el nombramiento temporal.
Debido a la complejidad de esta figura y a las recientes reformas para reducir la temporalidad, desde Administrativando Abogados ofrecemos un asesoramiento integral a este colectivo, defendiendo sus derechos frente a ceses injustificados, reclamaciones de fijeza, abuso de temporalidad y el reconocimiento de indemnizaciones correspondientes según la jurisprudencia más reciente.
- Mientras que, por su parte, la comisión de servicios, regulada en el artículo 64 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, no es un tipo de personal, sino una situación administrativa o modalidad de movilidad temporal, que ejerce obligatoriamente un funcionario de carrera que ya tiene su plaza en propiedad, cuando por necesidades urgentes del servicio, el funcionario deja temporalmente las funciones de su puesto habitual para desempeñar otro puesto vacante o sustituir a alguien, ya sea en su misma Administración o en otra distinta.
Por lo que, el funcionario en comisión de servicios no pierde su plaza de origen. Mantiene la reserva de su puesto de trabajo, al que regresará inmediatamente cuando finalice la comisión. En este ámbito, en Administrativando Abogados prestamos asistencia jurídica clave en la solicitud, prórroga o impugnación de denegaciones de comisiones de servicio, garantizando que estos procesos de movilidad respeten los principios de igualdad, mérito y capacidad.
Para mayor comprensión en la siguiente tabla resumen mostramos las diferencias entre los interinos y la comisión de servicios, a saber:
| Criterio | Funcionario Interino | Comisión de Servicios |
|---|---|---|
| Condición del empleado | Temporal (no es funcionario de carrera). | Fijo (es un funcionario de carrera). |
| Naturaleza jurídica | Vínculo de acceso al empleo público. | Mecanismo de movilidad geográfica/funcional. |
| Puesto de origen | No tiene (su único puesto es el temporal). | Sí tiene (mantiene la reserva de su plaza en propiedad). |
| Retribuciones | Las del puesto que ocupa. | Las del puesto que pasa a desempeñar en comisión. |
| Fin de la situación | Cobertura de la plaza, reincorporación del titular o fin del plazo. | Expiración del plazo de la comisión o revocación por la Administración. |
En definitiva, ante la notable diferencia existente entre ambas figuras, donde una representa el acceso precario y temporal y la otra un mecanismo de movilidad para personal con plaza garantizada, contar con el respaldo experto de un despacho de referencia en derecho administrativo como Administrativando Abogados resulta esencial para resolver cualquier conflicto derivado de la interpretación de sus límites legales, ceses, o la vulneración de derechos de los empleados públicos.
II. ¿Puede un funcionario interino pedir una comisión de servicios?
Como regla general, no. La comisión de servicios es una modalidad de provisión de puestos reservada por ley para los funcionarios de carrera.
III. ¿Quién cobra más: un interino o un funcionario en comisión de servicios?
Las retribuciones van ligadas al puesto que se desempeña, no a la persona. Por tanto:
- Ambos percibirán el sueldo base y el complemento de destino/específico que tenga asignado el puesto de trabajo que ocupan en ese momento.
- La diferencia real está en las retribuciones de carácter personal (los trienios y el grado): El funcionario en comisión de servicios mantiene consolidados sus trienios y su grado personal de carrera. El interino cobrará los trienios que haya acumulado como temporal, pero no computa grado personal al no ser funcionario de carrera.
IV. ¿Tienen derecho a indemnización cuando finaliza su situación?
El funcionario en comisión de servicios: No. Al finalizar, vuelve a su puesto de trabajo habitual cobrando su nómina con total normalidad. Ahora en el caso del funcionario interino: Depende. Si cesa de manera regular porque la plaza se ha cubierto por oposición o por el titular dentro de los plazos legales, la normativa estatal general no prevé indemnización ordinaria. No obstante, si la Administración incumple el límite máximo de 3 años en una vacante, se aplica una compensación económica al ser cesado, sin perjuicio de las reclamaciones judiciales por abuso de temporalidad bajo los criterios del TJUE.


