Diferencia entre el periodo ejecutivo y el procedimiento de apremio

I. Breve reseña del procedimiento de recaudación tributaria.

El procedimiento de recaudación tributaria, regulado en la Ley 58/2002, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), desarrollado además por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación (RGR), consiste en el ejercicio de funciones administrativas conducentes al cobro de las deudas y sanciones tributarias y demás recursos de naturaleza pública que deban satisfacer los obligados al pago.

De conformidad con lo establecido en el artículo 160 de la LGT, la recaudación de las deudas tributarias podrá realizarse: i. En período voluntario, mediante el pago o cumplimiento del obligado tributario en los plazos para pagar, previstos en el artículo 62 de la LGT; ii. En período ejecutivo, mediante el pago o cumplimiento espontáneo del obligado tributario o, iii. En su defecto, a través del procedimiento administrativo de apremio.

En virtud de lo anterior, y en función de las acciones administrativas adecuadas para el cobro de las deudas y sanciones tributarias, es importante determinar cuál es la diferencia entre periodo ejecutivo y procedimiento de apremio, como formas de recaudación tributaria.

II. Formas de recaudación tributaria.

La recaudación de las deudas y sanciones tributarias podrá realizarse en:

  • Período voluntario.

El periodo voluntario es la recaudación que se efectúa en el plazo de tiempo fijado en el artículo 62 de la LGT. En ese sentido, tenemos que:

  • Las deudas tributarias resultantes de una autoliquidación deberán pagarse en los plazos que establezca la normativa de cada tributo;
  • En el caso de deudas tributarias resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración, el pago en período voluntario deberá hacerse en los siguientes plazos: i. Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días uno y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior; ii. Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del segundo mes posterior. En ambos supuestos cuando el último día del plazo se inhábil, el plazo se extenderá hasta el inmediato hábil siguiente.
  • En el caso de las deudas de notificación colectiva y periódica que no tengan establecido otro plazo en sus normas reguladoras deberá efectuarse en el período comprendido entre el día uno de septiembre y el 20 de noviembre, o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

Partiendo precisamente del periodo voluntario que otorga la norma para el pago de la obligación tributaria, y cuyo incumplimiento o cumplimiento parcial durante ese periodo de tiempo, da inicio al periodo ejecutivo y al procedimiento de apremio, es necesario fijar cuales son las diferencias entre unos y otros, tomando en consideración inicialmente la diferencia entre periodo ejecutivo y el procedimiento de apremio.

  • Periodo ejecutivo.

El período ejecutivo es una realidad temporal de la recaudación que permite la satisfacción de la deuda tributaria insatisfecha en período voluntario, tanto de forma «espontánea» como a través de un procedimiento ejecutivo contra el patrimonio del obligado al pago. Para precisar cuándo se inicia el período ejecutivo, se ha de determinar si estamos ante una deuda liquidada por la Administración o ante una deuda autoliquidada por el sujeto pasivo.

En ese sentido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 161 de la LGT, en el caso de deudas liquidadas por la Administración tributaria, el periodo ejecutivo iniciará el día siguiente al del vencimiento del plazo establecido para el pago en periodo voluntario, y en el caso de deudas a ingresar mediante autoliquidación presentada sin realizar el ingreso, el periodo ejecutivo comenzará a computarse al día siguiente de la finalización del plazo que establezca la normativa de cada tributo para dicho ingreso o, si éste ya hubiere concluido, el día siguiente a la presentación de la autoliquidación.

Iniciado el período ejecutivo, la Administración tributaria efectuará la recaudación de las deudas liquidadas o autoliquidadas a las que se refiere el artículo 161.1 de la LGT, por el procedimiento de apremio sobre el patrimonio del obligado al pago. El inicio del período ejecutivo determinará la exigencia de los intereses de demora y de los recargos del período ejecutivo y, en su caso, de las costas del procedimiento de apremio. Ante estas circunstancias pareciera que se trata de procedimientos iguales, no obstante, existen aspectos característicos para cada uno de ellos, por lo que, es importante conocer cuál es la diferencia entre periodo ejecutivo y el procedimiento de apremio.

  • Procedimiento de apremio.

No se puede determinar cuál es la diferencia entre el periodo ejecutivo y el procedimiento de apremio, sin antes señalar en qué consisten ambas formas de recaudación tributaria. El procedimiento de apremio, se encuentra regulado en los artículos 163 a 173 de la LGT, se constituye en un procedimiento exclusivamente administrativo, que se inicia e impulsa de oficio en todos sus trámites y, una vez iniciado, sólo se suspenderá en los casos y en la forma prevista en la normativa tributaria. En cuanto al inicio tenemos que comenzará mediante providencia notificada al obligado tributario en la que se identificará la deuda pendiente, se liquidarán los recargos y se le requerirá para que efectúe el pago. La vía de apremio sigue al incumplimiento de la prestación en período voluntario, una vez situados en periodo ejecutivo, teniendo como finalidad la ejecución forzosa del patrimonio del obligado en cuantía suficiente para cubrir las deudas no satisfechas.

La apertura del procedimiento de apremio exige tres requisitos: 1) La existencia de una liquidación que cuantifique de forma concreta la deuda del sujeto; liquidación administrativa o bien procedente de una declaración liquidación realizada por el obligado tributario. 2) La finalización del período voluntario sin haberse ingresado el tributo; y 3) La emisión de la providencia de apremio por el tesorero notificándola al deudor.

En virtud de lo anterior, partiendo de la premisa que la providencia de apremio se constituye en título suficiente para iniciar el procedimiento de apremio, y que tendrá la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados tributarios, cuál sería la diferencia entre el periodo ejecutivo y el procedimiento de apremio.

III. Diferencia entre periodo ejecutivo y procedimiento de apremio.

Como punto de partida para establecer cual es la diferencia entre el periodo ejecutivo y el procedimiento de apremio, debemos afirmar necesariamente que ambos conceptos no son equivalentes, son dos realidades distintas de la función recaudatoria pero relacionadas entre sí, puesto que el comienzo del período ejecutivo constituye el presupuesto temporal para la iniciación del procedimiento de apremio, tal y como lo establece el artículo 161.3 de la LGT, constituyendo precisamente aspectos como el inicio y la finalización de ambas figuras, lo que viene a determinar la diferencia entre el periodo ejecutivo y el procedimiento de apremio.

En ese sentido, en cuanto a la diferencia entre el periodo ejecutivo y el procedimiento de apremio, es importante traer a colación lo que a tales fines ha establecido la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo en su sentencia: STS 2348/2014 – ECLI:ES:TS:2014:2348, de fecha 30/4/2014, a saber:

“…El comienzo del período ejecutivo requiere de la concurrencia de los requisitos que se derivan del artículo 161.1 de la LGT, es decir, el transcurso del período voluntario de pago sin ingreso, por una parte, y el conocimiento por la Administración tributaria de la existencia y cuantía de la deuda, por otro parte. Una vez iniciado el período ejecutivo, la Administración tributaria podrá iniciar la correspondiente acción de cobro por la vía o procedimiento de apremio, pero también puede realizarse, previamente y a iniciativa del deudor, un pago voluntario o «espontáneo» en dicho período ejecutivo.

El artículo 69.1 del RGR, que se ocupa de la recaudación en período ejecutivo, remite a lo dispuesto en el artículo 161.1 de la LGT, que, como se acaba de indicar, alude al inicio del período ejecutivo. Ni la LGT ni el RGR hacen referencia a la finalización del período ejecutivo. La terminación del período ejecutivo se produce por la extinción de la obligación tributaria, sea por el cumplimiento o pago de la deuda tributaria o sea por cualquier otra forma legal distinta de extinción de las obligaciones tributarias (prescripción, condonación…), lo que puede ocurrir antes de haberse iniciado el procedimiento de apremio.

Por tanto, la terminación del procedimiento de apremio conlleva la finalización del período ejecutivo, pero la finalización del período ejecutivo puede producirse antes de que se inicie el procedimiento apremio.

En definitiva, el período ejecutivo es una realidad temporal de la recaudación que permite la satisfacción de la deuda tributaria insatisfecha en período voluntario, tanto de forma «espontánea» como a través de un procedimiento ejecutivo contra el patrimonio del obligado al pago. La iniciación del período ejecutivo origina únicamente consecuencias económicas para el deudor, cuando, por propia iniciativa y antes de iniciarse el procedimiento de apremio, satisfaga la totalidad de la deuda tributaria.

De lo anterior, se infiere cual es la diferencia entre el periodo ejecutivo y el procedimiento de apremio, destacándose que el período ejecutivo se abre automáticamente, mientras que el procedimiento de apremio se inicia cuando la Administración lo pone en marcha mediante la llamada providencia de apremio. No obstante, sólo se podrá iniciar el procedimiento de apremio, cuando ya se ha iniciado el periodo ejecutivo. Asimismo, la finalización del período ejecutivo se produce por la extinción de la obligación tributaria, por cumplimiento o pago de la deuda tributaria o ya por cualquier otra forma legal de extinción de las obligaciones tributarias lo que puede suceder antes de haberse iniciado el procedimiento de apremio. Por tanto, la terminación del procedimiento de apremio conlleva la finalización del período ejecutivo, pero la finalización del período ejecutivo puede producirse antes de que se inicie el procedimiento apremio.

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Adela Merino León

Abogada Senior

Tras su paso por otras firmas donde adquirió una sólida base jurídica, se incorpora a Administrativando Abogados, participando en la defensa de todo tipo de expedientes sobre derecho administrativo.

Entre otras materias, interviene en procedimientos relacionados con derecho de aguas, funcionarios, responsabilidad patrimonial, sanciones administrativas, contratación pública , urbanismo y recursos contenciosos administrativos de toda índole.

Además de asesorar a empresas nacionales e internacionales, participa en la defensa de infinidad de Administraciones y Organismos Públicos.

Asimismo, se ha ocupado del diseño y elaboración de diferentes jornadas docentes sobre Derecho Administrativo en la escuela de formación Administrativando Business School.

Nuria Carrasco Sánchez

Directora Financiera y Relaciones Institucionales

Tras cursar Administración y Dirección de Empresas en la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales ETEA (actualmente, Loyola), durante más de veinte años de ejercicio profesional, ha asumido la dirección financiera y contable en compañías nacionales e internacionales dedicadas a diferentes sectores de actividad.

Asimismo, de forma simultánea, en buena parte de tales empresas, se ha ocupado de llevar a cabo funciones de representación institucional.

María José Amo Gago

Asociada Senior

Tras obtener premio extraordinario a su paso por la Universidad de Córdoba y preparar las oposiciones a la carrera judicial y fiscal, se incorporó a Aguayo Abogados, como firma especialista en Derecho Administrativo (hoy integrada en Ejaso ETL Global). Posteriormente, formó parte del equipo de Garrigues.

Fruto de su dilatada experiencia profesional de más de diez años, participa en la orientación y defensa de aquéllos procedimientos administrativos y contenciosos – administrativos de especial dificultad técnica, tanto a nivel nacional como internacional. Asimismo, es especialista en abordar recursos de casación contenciosos – administrativos, de amparo ante el Tribunal Constitucional e impugnaciones ante instancias supranacionales como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Igualmente, ha intervenido en procedimientos contenciosos – administrativos de máxima relevancia social como el Caso Alvia o la impugnación de la licitación de compra centralizada de Equipos de Protección Individual por parte de la Comunidad de Madrid, entre otros muchos.

Ostenta el cargo de coordinadora de relaciones institucionales en Administrativando Business School.

Natalia Montero Pavón

Asociada

Tras preparar las oposiciones a la carrera judicial y fiscal, se incorporó al Departamento de Derecho Administrativo de la conocida firma Sanguino Abogados.

Defiende procedimientos de suma relevancia en la totalidad de áreas que configuran el Derecho Administrativo. Entre otras materias, es especialista en aguas, minas, medio ambiente, función pública, responsabilidad patrimonial, expropiación forzosa, contratación pública, urbanismo y procedimientos sancionadores.

Igualmente, interviene de forma regular ante la jurisdicción de lo Contencioso – Administrativo en todas sus instancias.

Asimismo, compagina su labor como docente impartiendo puntualmente máster class sobre derecho público en la Universidad Loyola Andalucía.

También ha asumido la dirección y orientación de diferentes cursos de experto en Derecho Administrativo, principalmente en las materias de responsabilidad patrimonial, expropiación forzosa y contencioso – administrativo.

Ostenta el cargo de coordinadora académica en Administrativando Business School.

Antonio Pérez Valderrama

Director

Es profesor en Derecho Administrativo y contratación pública en el Instituto Superior de Derecho y Economía de Madrid.

Con anterioridad, ha formado parte de firmas jurídicas internacionales, como Martínez Echevarría & Rivera Abogados, con cargos de dirección en el Área de Derecho Administrativo.

Recientemente ha intervenido como coautor en el «Manual sobre el Contrato Menor», publicado por la Editorial Aranzadi.

Asimismo, imparte jornadas docentes en la Sección de Derecho Administrativo de Economist & Jurist y Administrativando Abogados. Entre otros eventos, conviene destacar la formación sobre la posible nulidad de las sanciones administrativas impuestas durante los estados de alarma a consecuencia de la Covid-19.

Ha defendido todo tipo de procedimientos de Derecho Administrativo y Contencioso – Administrativo y ante cualquier instancia.

Ostenta el cargo de director ejecutivo en Administrativando Business School.

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