Desistimiento en vía contencioso – administrativo: claves a tener en cuenta

I. Introducción

El desistimiento es una de las formas de terminación anormal tanto del procedimiento administrativo como de un proceso contencioso-administrativo y que consiste en la renuncia personal del interesado a proseguir con el procedimiento ya iniciado. Tal y como veremos, sus efectos se despliegan sobre el procedimiento, y no sobre la pretensión que se formula.

El desistimiento como terminación del procedimiento administrativo se encuentra regulado en el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Sin embargo, el desistimiento en el que nos vamos a centrar en este artículo es el que se formula en la vía contenciosa, y encuentra su regulación en el artículo 74 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, “LJCA”).

II. Concepto y requisitos

Esta modalidad de terminación constituye una declaración de voluntad del interesado, mediante la cual manifiesta su deseo de «abandonar» la pretensión que ejercitó en el proceso (Auto del Tribunal Supremo n.º 583/1988, de 9 de junio de 1988).

A diferencia de lo que sucede con otros cauces de finalización del procedimiento, el desistimiento, tal y como hemos advertido, supone el abandono o la renuncia al procedimiento, sin que dicha dejación afecte a los motivos alegados como fundamentos del mismo; básicamente de lo que desiste es de la litispendencia. Esto trae como consecuencia directa que, el desistimiento a diferencia de lo que sucede con la renuncia y el allanamiento, en un principio, no genera efectos materiales de cosa juzgada.

El mismo se puede plantear en cualquier momento del procedimiento anterior a la sentencia. A diferencia de lo que sucedía con su antigua regulación por el artículo 88.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1956, el desistimiento en contencioso administrativo, puede producirse tanto en la primera instancia como en la segunda o incluso en casación, de acuerdo con lo establecido en el art. 74.8 de la LJCA. La jurisprudencia del Tribunal Supremo señala que la notificación de la providencia de señalamiento para deliberación y fallo define “última oportunidad para el ejercicio de esa facultad procesal” (sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 1992, rec. 6764/1990).

En cuanto a los requisitos formales, el artículo 74, en su apartado segundo requiere, si el desistimiento es presentado por la persona interesada, la ratificación del recurrente o que esté autorizado para ello. En su regulación anterior en la ley de 1956, se requería de un poder especial para desistir del proceso, pero en la actualidad, es suficiente con un poder general para pleitos en el que se faculte expresamente para ello. Sin embargo, si es la Administración demandante quien quisiera desistir, el anterior precepto dispone que habrá de presentarse testimonio del acuerdo adoptado por el órgano competente.

III. Procedimiento

Como ya hemos comentado, el desistimiento se configura como un instrumento de naturaleza unilateral. Sin embargo, cuando analizamos el procedimiento establecido en el artículo 74 de la LJCA, podemos observar como, una vez formulado el desistimiento, el Juez o el Tribunal debe dar audiencia a las demás partes, por un plazo de cinco días. De este modo, se deja la posibilidad de rechazar el desistimiento cuando se aprecien daños para el interés público. Esto se traduce, en que, al igual que sucede en la jurisdicción constitucional, la contencioso-administrativa, a pesar de ser rogada no opera sin más el principio dispositivo y no queda vinculado al Tribunal por la voluntad unilateral de quien formula el desistimiento (Sentencia del Tribunal Constitucional n.º 2/1995; Autos del Tribunal Constitucional n.º 993/1987, n.º 1093/1987; etc.).

En relación con lo anterior, quisiéramos destacar, que como bien ha señalado el Tribunal Supremo en su sentencia de 23 de enero de 2004, rec. 7296/01, no se exige la conformidad de la otra parte, sino que es suficiente con la “no oposición” al desistimiento.

En definitiva, tal y como expresa el Tribunal Supremo en su sentencia n.º 7856/2006 (rec. 3463/2004): «el desistimiento constituye un modo de terminación del procedimiento judicial por actividad unilateral de la parte recurrente, que requiere de la aprobación del órgano jurisdiccional que conoce del proceso, y que se encuentra limitado a que la extinción del proceso no produzca daño para el interés público, y que sólo puede ser dejado sin efecto cuando esté motivado en el reconocimiento de la pretensiones deducidas por la parte demandante en vía administrativa y la actuación contradictoria de la Administración de revocar este acto de satisfacción extraprocesal».

IV. Efectos

Como hemos adelantado, los efectos del desistimiento en el contencioso – administrativo, se ciñen únicamente al procedimiento o recurso iniciado, y no afecta a las pretensiones alegadas para fundamentarlo. Por lo que, una vez presentado, el Letrado de la Administración de Justicia, tras dar audiencia a las partes, existen diversos escenarios:

  • Si todas las partes están conformes con el desistimiento en contencioso administrativo, el Letrado dictará decreto terminado el procedimiento y ordenando el archivo de los autos y la devolución del expediente administrativo a la Administración de procedencia.
  • Si se aprecia daño para el interés público, se dará traslado al Juez o Tribunal para que proceda a su resolución.
  • Y por último, en el caso de que existan varios recurrentes, el procedimiento seguirá respecto a aquellos que no hubieran desistido.

A.-Tras el desistimiento, ¿se puede volver a iniciar un proceso?

Se trata de una de las cuestiones más debatidas en relación con esta figura. Como ya hemos venido adelantando, el desistimiento supone un abandono o renuncia a la continuación del procedimiento, pero que no despliega efectos sobre las pretensiones en las que el procedimiento se fundamenta, por lo que no tiene, en principio, el carácter de cosa juzgada.

El Tribunal Supremo ha venido aceptando que tras un desistimiento, que no renuncia, el recurrente puede volver a instar la acción procesal siempre que hubiera plazo para ello, puesto que se queda imprejuzgada la pretensión ejercitada, pudiendo por tanto plantearse de nuevo.

Sin embargo, lo que suele suceder es que los plazos de caducidad en la jurisdicción contenciosa suelen ser, generalmente muy breves, por lo que es habitual que el desistimiento lleve aparejado la extinción de la acción y por consiguiente, la firmeza, por consentimiento, del acto recurrido. Esto significa, que no es un efecto propio del desistimiento, sino que es frecuente que el plazo legal previsto para ejercitar nuevamente la acción se haya agotado en el momento en que se haya presentado el desistimiento.

Lo anterior, sin perjuicio de que se vislumbran sentencias que mantiene un criterio discrepante y consideran que no ha lugar a plantear nuevamente el mismo litio. Por todas, Sentencia de 16 de febrero de 2016 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona:

«Pero es que, además, debe de tenerse en cuenta que lo que en vía administrativa se solicitaba era una indemnización por los daños sufridos por el menor Alexis , de ahí que si esa solicitud, presentada por quien dijo se el padre del menor, se entendió desestimada y se inició la acción contenciosa correspondiente -en el que se acordó la terminación del proceso por desistimiento de la parte actora-, el presente recurso contencioso sería inadmisible por extemporáneo, sin que a ello pueda oponerse que el objeto del recurso sea la desestimación presunta de una solicitud, ya que no puede olvidarse que con anterioridad ya se había interpuesto un recurso contencioso contra esa misma desestimación presunta, recurso del que luego se desistió. Y es que la doctrina constitucional ( SSTC 72/08 , 106/08 y 59/09 , entre otras) se concluye que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración, pero cuando esa vía ya se ha iniciado y con posterioridad se ha desistido del recurso, no puede pretenderse que continúe abierta sine die la posibilidad de volver a interponer un nuevo recurso contencioso contra esa desestimación presunta».

B.-Condena en costas

Por último, debemos tener en cuenta que el desistimiento suele ser un trámite ágil y sencillo que no suele acarrear oposición alguna por la otra parte, salvo la discusión respecto a la imposición de costas.

Sin embargo, la tendencia más asentada, pasa por la no imposición de costas tras un desistimiento.

El Tribunal Supremo, en su auto de 28 de enero de 2015, ha dilucidado esta cuestión: «la parte recurrente en reposición se apoya en la regulación de la imposición de las costas en el caso de desistimiento establecida en la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que supone no atender a la regulación específica que al efecto contiene la Ley reguladora de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo art. 74 y al margen de la regulación general de las costas en el art. 139, dispone en el numero 6, que el desistimiento no implicará necesariamente condena en costas, estableciendo en el número 8 que desistido un recurso de apelación o de casación sin más trámites, se declarará terminado el procedimiento, ordenando el archivo de los autos. De manera que no hay mandato legal que determine la imposición de las costas en caso de desistimiento a la parte que se aparta del proceso contencioso administrativos, correspondiendo al Tribunal la valoración de las circunstancias concurrentes en el sostenimiento de la acción ejercitada en el proceso por la parte que desiste del mismo, lo que en este caso se plasmó en el auto recurrido al considerar que no había lugar a la imposición de las costas y que justifica por la existencia de un número importante de recursos iguales, interpuestos por la Administración autonómica, en los que ha habiendo recaído sentencia desestimatoria en los primeros resueltos, a la vista de resultado, se procede al desistimiento de todos los demás, actitud procesal razonable que aconseja la no imposición de costas».

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Adela Merino León

Asociada

Tras su paso por otras firmas donde adquirió una sólida base jurídica, se incorpora a Administrativando Abogados, participando en la defensa de todo tipo de expedientes sobre derecho administrativo.

Entre otras materias, interviene en procedimientos relacionados con derecho de aguas, funcionarios, responsabilidad patrimonial, sanciones administrativas, contratación pública , urbanismo y recursos contenciosos administrativos de toda índole.

Además de asesorar a empresas nacionales e internacionales, participa en la defensa de infinidad de Administraciones y Organismos Públicos.

Asimismo, se ha ocupado del diseño y elaboración de diferentes jornadas docentes sobre Derecho Administrativo en la escuela de formación Administrativando Business School.

Nuria Carrasco Sánchez

Directora Financiera y Relaciones Institucionales

Tras cursar Administración y Dirección de Empresas en la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales ETEA (actualmente, Loyola), durante más de veinte años de ejercicio profesional, ha asumido la dirección financiera y contable en compañías nacionales e internacionales dedicadas a diferentes sectores de actividad.

Asimismo, de forma simultánea, en buena parte de tales empresas, se ha ocupado de llevar a cabo funciones de representación institucional.

María José Amo Gago

Directora

Tras obtener premio extraordinario a su paso por la Universidad de Córdoba y preparar las oposiciones a la carrera judicial y fiscal, se incorporó a Aguayo Abogados, como firma especialista en Derecho Administrativo (hoy integrada en Ejaso ETL Global). Posteriormente, formó parte del equipo de Garrigues.

Fruto de su dilatada experiencia profesional de más de diez años, participa en la orientación y defensa de aquéllos procedimientos administrativos y contenciosos – administrativos de especial dificultad técnica, tanto a nivel nacional como internacional. Asimismo, es especialista en abordar recursos de casación contenciosos – administrativos, de amparo ante el Tribunal Constitucional e impugnaciones ante instancias supranacionales como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Igualmente, ha intervenido en procedimientos contenciosos – administrativos de máxima relevancia social como el Caso Alvia o la impugnación de la licitación de compra centralizada de Equipos de Protección Individual por parte de la Comunidad de Madrid, entre otros muchos.

Ostenta el cargo de coordinadora de relaciones institucionales en Administrativando Business School.

Natalia Montero Pavón

Asociada

Tras preparar las oposiciones a la carrera judicial y fiscal, se incorporó al Departamento de Derecho Administrativo de la conocida firma Sanguino Abogados.

Defiende procedimientos de suma relevancia en la totalidad de áreas que configuran el Derecho Administrativo. Entre otras materias, es especialista en aguas, minas, medio ambiente, función pública, responsabilidad patrimonial, expropiación forzosa, contratación pública, urbanismo y procedimientos sancionadores.

Igualmente, interviene de forma regular ante la jurisdicción de lo Contencioso – Administrativo en todas sus instancias.

Asimismo, compagina su labor como docente impartiendo puntualmente máster class sobre derecho público en la Universidad Loyola Andalucía.

También ha asumido la dirección y orientación de diferentes cursos de experto en Derecho Administrativo, principalmente en las materias de responsabilidad patrimonial, expropiación forzosa y contencioso – administrativo.

Ostenta el cargo de coordinadora académica en Administrativando Business School.

Antonio Pérez Valderrama

Director

Es profesor en Derecho Administrativo y contratación pública en el Instituto Superior de Derecho y Economía de Madrid.

Con anterioridad, ha formado parte de firmas jurídicas internacionales, como Martínez Echevarría & Rivera Abogados, con cargos de dirección en el Área de Derecho Administrativo.

Recientemente ha intervenido como coautor en el «Manual sobre el Contrato Menor», publicado por la Editorial Aranzadi.

Asimismo, imparte jornadas docentes en la Sección de Derecho Administrativo de Economist & Jurist y Administrativando Abogados. Entre otros eventos, conviene destacar la formación sobre la posible nulidad de las sanciones administrativas impuestas durante los estados de alarma a consecuencia de la Covid-19.

Ha defendido todo tipo de procedimientos de Derecho Administrativo y Contencioso – Administrativo y ante cualquier instancia.

Ostenta el cargo de director ejecutivo en Administrativando Business School.

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