I.-Apunte preliminar
Hoy tenemos oportunidad de «acercarnos», aunque solo sea brevemente y a grandes rasgos, a uno de los tipos de derivación de responsabilidad tributaria que Hacienda viene persiguiendo con intensidad en los últimos tiempos: aquellos actos que se traduzcan en una actuación tendente a causar o colaborar en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago, al objeto de despatrimonializarse impidiendo con ello que la Administración tributaria pueda embargar o enajenar tal activo. Nos encontramos claramente ante lo que podríamos considerar como un «alzamiento de bienes pero en sede administrativa».
II.-¿En qué consiste la derivación de responsabilidad tributaria por ocultación o transmisión de bienes?
La responsabilidad tributaria por ocultación o transmisión de bienes es un tipo de responsabilidad solidaria consistente en la satisfacción de la deuda tributaria -recargo de apremio e interés de demora incluido cuando proceda- por parte de las personas que ocasionen o contribuyan en el encubrimiento o traslado de bienes o derechos del obligado tributario principal con el objeto de que la Administración tributaria se encuentre imposibilitada de llevar a cabo su actuación recaudadora.
III.-Regulación
Este tipo de responsabilidad la encontramos contemplada en el Título II, Capítulo II, Sección 3ª, artículo 42.2 a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
IV.-Requisitos para su operatividad
En referencia al artículo 131.5 a) de la antigua Ley 230/1963, General Tributaria, el TEAC (en Resolución de 27 de enero de 2009, en unificación de criterio), determinó los requisitos de esta responsabilidad tributaria por ocultación de bienes del siguiente modo (parámetros éstos que entendemos resultan ser plenamente extensibles a la actual LGT, tal y como hace la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sección 7º, en la Sentencia de fecha 16 de marzo de 2015, rec. 213/2014; EDJ 2015/45791):
- La ocultación de bienes y derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir o eludir su traba. La ocultación comprende cualquier actividad que tenga como misión facilitar conscientemente la distracción de bienes o derechos, ya sea por desprendimiento material o jurídico de estos, para evitar responder con ellos.
- Acción u omisión del presunto responsable consistente en causar o colaborar en dicha ocultación. El término «causar» implica un enlace razonable y directo entre la conducta del responsable y la ocultación; y colaborar entraña complicidad, cooperación. Siempre, con plena consciencia.
- Que la conducta del presunto responsable sea maliciosa. La participación del responsable en la ocultación ha de ser maliciosa, lo que responde a la mala fe o dolo civil propio del fraude de acreedores, que busca el engaño para eludir la deuda o para hacer inútil la responsabilidad del deudor mediante hechos o fórmulas dirigidas a preparar, provocar, simular o agravar la disminución de la solvencia patrimonial del deudor. No exige la norma una actividad dolosa sino simplemente un conocimiento de que se pueda ocasionar un perjuicio, ello, con la advertencia, de que la no concurrencia de cualquiera de ellos supondría, de facto e ipso iure, la inviabilidad de exigir responsabilidad.
Procedamos a espetar unas meras pinceladas de cada uno de los anteriores parámetros:
1. Ocultación con la finalidad de eludir la traba
Respecto al término “ocultación” por parte del deudor principal, ha de entenderse cualquier salida neta del patrimonio del deudor, ya que la salida patrimonial por una contrapartida equivalente y de similar grado de ejecutabilidad, mantendría el patrimonio del deudor en un adecuado equilibrio económico. En definitiva, el elemento clave es la despatrimonialización del deudor principal con la finalidad de impedir la traba, es decir, lograr que el bien susceptible de embargo quede fuera del alcance de la Administración tributaria de tal manera que no pueda llevarlo a cabo de forma expedita al quedar el bien o derecho fuera del espacio del deudor principal, correspondiendo ahora la titularidad de dicho bien o derecho a un tercero convertido en presunto responsable solidario por la materialización de dicha acción. De tal forma, ambos requisitos, han de ir unidos de forma indisoluble, lo que lleva a que sobre el sujeto que realiza la ocultación, recaiga una deuda tributaria o, cuando menos, pueda preverse su existencia.
No estamos en este punto analizando el conocimiento de la deuda por el presunto responsable, estamos en un estadio previo, estamos determinando la intuición del deudor principal en apreciar el advenimiento de una deuda.
En este sentido, el TEAC, en su Resolución de 21 de enero de 2009, esgrime:
«Necesariamente, la responsabilidad prevista en la letra a) del artículo 131.5 de la LGT, nace de los actos de ocultación efectuados con conocimiento de la posición deudora que frente a la Hacienda Pública ostenta el deudor principal y el daño patrimonial en el que se participa con tal ocultación».
Lo anterior nos permite diferenciar claramente:
-Una ocultación o transmisión con posterioridad a la liquidación de la deuda. Parece el tenor literal del artículo 42.2 a) de la LGT al hablar del pago de la “deuda tributaria pendiente”.
-Una ocultación cuando aún no existe deuda liquidada, pero se puede prever su existencia.
2. Acción u omisión del presupuesto responsable consistente en causar o colaborar en dicha ocultación
Este requisito se centra en la complicidad del responsable. La responsabilidad tributaria por ocultación o transmisión de bienes, no procede cuando el adquirente del bien desconoce las intenciones del vendedor. Es decir, puede ocurrir que la transmisión tenga lugar por el deudor principal conociendo su posición deudora frente a la Hacienda Pública y el daño que su conducta provoca a las legítimas pretensiones de los acreedores. Aún así, la responsabilidad no procedería si el responsable no es consciente de la deuda y del daño mencionado.
Por ello, la anterior Ley General Tributaria hablaba de ocultación “maliciosa”. Este término ha sido eliminado por la actual LGT, sin embargo el elemento culpabilístico que debe concurrir en la conducta del responsable sigue presente en la nueva regulación pues se exige que sean causantes o colaboren, lo que implica un mínimo conocimiento de la situación de insolvencia en que se coloca el obligado al pago, es decir, se requiere la realización por acción u omisión de actos que directamente preparen, provoquen, simulen o agraven una aparente insolvencia del deudor, para lo que además se precisa conocer o tener conciencia de esta posibilidad.
A mayor abundamiento, el ser causante o cooperar en la ocultación de bienes o derechos implica la realización de cualquier actividad para distraer o despistar dichos bienes y, de esta forma, se pueda evitar responder con ellos ante la Administración tributaria, por lo cual el responsable, como ya se hizo alusión, debe encontrarse consciente de que con dicho accionar se puede originar un perjuicio, es decir, debe contarse con la existencia de la scienta fraudis.
3. La necesidad de que la conducta del presunto responsable sea maliciosa
Este requisito se encuentra tremendamente ligado a los anteriores, de tal manera que, si se demuestra que el comprador de los bienes transmitidos se encontraba ajeno a la pretendida ocultación manejada por el comprador, se elimina cualquier reproche administrativo y/o tributario.
Por todas y ad exemplum, basta citar la Sentencia de la Audiencia Nacional, de fecha 16 de marzo de 2015, Sala de lo Contencioso – Administrativo, sec. 7º, rec. 213/2014, en cuyo fundamento de derecho quinto, sexto párrafo, se puede leer:
«El principio de culpabilidad es uno de los elementos esenciales y necesarios para calificar una conducta como maliciosa o negligente y por consiguiente susceptible de sanción. Y, en este caso, aunque la Administración en sus acuerdos de fecha 17 y 19 de marzo de 2008, a la hora de calificar la conducta de los recurrentes aprecia esa conducta maliciosa y voluntaria, colaboradora de manera necesaria y relevante en la ocultación de bienes que pertenecieron al deudor principal, obstaculizando con ello la posibilidad de que la Hacienda Pública vea cumplido su derecho de crédito, esta Sala discrepa y considera que esa conducta maliciosa no resulta evidenciada por la documentación que obra en el expediente administrativo».
Del anterior criterio judicial, se desprende que la Administración debe justificar que la participación del presunto responsable se ha llevado a cabo de mala fe, es decir, que su conducta haya sido realizada con el propósito de entorpecer la actuación de Hacienda o por lo menos que ésta haya sido negligente para que pueda operar el supuesto del artículo 42.2 a) de la LGT.
Finalmente, la Administración tributaria debe saber delimitar perfectamente cuándo nos encontramos ante un asunto que presupone una derivación de responsabilidad por ocultación de bienes y cuándo dicha transmisión de bienes o derechos obedece a otro tipo de cuestiones, tales como, donaciones o préstamos en virtud de precariedad económica a familiares o allegados que, en no todos los casos, se efectúan con la intención de eludir la obligación tributaria, sino que se configuran como actos jurídicos de buena fe en donde no subyace una finalidad ilegal en detrimento de la Hacienda Pública.