¿En qué consiste la derivación de responsabilidad tributaria?
La derivación de responsabilidad, se ejercita como resultado de la declaración de responsabilidad que mediante acto administrativo lleva a cabo la Administración, con el objeto de reclamar el cumplimiento del pago de la deuda tributaria a los responsables –solidarios o subsidiarios-.
En el caso de los responsables solidarios, éstos responderán no solo de la parte por la que sean directamente responsables, sino de la satisfacción de toda la obligación tributaria.
De lo anterior se desprende que el acto de derivación de responsabilidad tiene una naturaleza declarativa y no constitutiva, toda vez que se requiere de un acto administrativo previo que establezca la responsabilidad tributaria.
Regulación
La derivación de responsabilidad solidaria en materia tributaria, se encuentra específicamente regulada en los artículos 42 y 175 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT). Asimismo, son de observancia general los artículos 41 y 174 del mismo ordenamiento, así como los artículos 124, 125 y 126 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación (RGR).
Responsables solidarios
Conforme a lo estipulado en el artículo 42.1 de la LGT, son responsables solidarios de la deuda tributaria:
- Quienes ocasionen o participen en el cometido de una infracción tributaria.
- Quienes sean socios o cotitulares de las entidades en proporción a sus correspondientes acciones.
- Quienes sustituyan en la titularidad o en el ejercicio de beneficios o actividades económicas al anterior obligado tributario.
Asimismo, el mismo artículo, en su apartado segundo, establece que, además, serán responsables solidarios:
- Las personas que, ya sea de origen o de forma auxiliar -y con el objeto de obstaculizar la tarea de la Administración-, encubran o transfieran bienes o derechos del obligado tributario.
- Quienes, por culpa o negligencia, desobedezcan las órdenes de embargo.
- Las personas que cooperen o permitan el levantamiento de los embargos, medidas cautelares o garantías instituidas sobre bienes o derechos, con pleno conocimiento de la existencia de dichas providencias.
- Las personas o entidades que, habiendo recibido la notificación del embargo, y siendo depositarias de los bienes del deudor, ayuden o consientan en el alzamiento de dichos bienes.
De lo anterior, se colige que la intervención de un tercero resulta indispensable para que se materialicen alguno de estos supuestos. En consecuencia, éste tiene que participar de forma tangible en la realización de alguno de estos actos para que la Administración pueda declararlo -ya sea persona física o jurídica- como responsable solidario.
Así pues, es menester que la Administración tributaria pueda probar que el responsable solidario actuó con dolo o culpa. Esto es, tiene que demostrar la concurrencia del elemento intencional o culposo -aunque sea de forma leve- para poder tipificarlo dentro del ámbito planteado por la LGT (sobre esta cuestión, resultan relevantes los pronunciamientos judiciales vertidos en la Sentencia 76/1990 del Tribunal Constitucional, así como también en la Sentencia 830/2000 de 17 de mayo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana).
Por otra parte, la Disposición adicional séptima de la LGT establece que las Comunidades Autónomas son responsables solidarias -en proporción a sus respectivas aportaciones- respecto del pago de las deudas tributarias contraídas:
- Por entidades de derecho público que se encuentren bajo su dependencia.
- Por sociedades mercantiles cuyo capital social corresponda totalmente a una Comunidad.
- Por instituciones asociativas voluntarias públicas en las que formen parte.
Del mismo modo, serán responsables solidarios las corporaciones locales con relación al pago de las deudas tributarias adquiridas:
- Por organismos autónomos locales o sociedades mercantiles locales, cuyo capital social sea de titularidad pública.
- Por mancomunidades, comarcas, áreas metropolitanas o entidades de ámbito inferior a un municipio.
- Por instituciones asociativas voluntarias públicas en las que intervengan.
Procedimiento para reclamar la responsabilidad solidaria
Como se ha hecho mención, para exigir la responsabilidad tributaria solidaria, se requiere la declaración de responsabilidad dispuesta en el artículo 174 de la LGT, pudiendo ésta ser declarada en cualquier momento posterior a la práctica de la liquidación o a la presentación de la autoliquidación (haciendo la observación de que existen excepciones en ciertas leyes bajo las cuales se exime el llevar a cabo la declaración formal de derivación de responsabilidad, tal es el caso del Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, en lo dispuesto en su artículo 9.3).
Cuando existan dos o más responsables de una deuda, ésta puede exigirse íntegramente a cualquiera de ellos. De tal manera, para exigir la derivación de responsabilidad solidaria -prevista en el artículo 175 de la LGT- ésta se inicia de oficio por parte de la Administración conforme a lo siguiente:
- Cuando la responsabilidad haya sido declarada y notificada al responsable en cualquier momento anterior al vencimiento del período voluntario de pago, será suficiente con llevar a cabo el requerimiento de pago una vez transcurrido dicho período.
- En los demás supuestos, y concluido el período voluntario de pago, el órgano competente deberá decretar mediante acto administrativo la declaración de responsabilidad conducente, la cual, será notificada al responsable solidario.
Dicho lo anterior, el procedimiento se llevará cabo a través de las siguientes fases:
Inicio
El órgano responsable por excelencia será la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) que, quien de oficio -siempre de esta forma en virtud de que el responsable no es titular de ningún deber de declarar o de autoliquidar la deuda-, podrá incoarlo en cualquier momento -salvo excepción hecha por ley- posterior a la práctica de la liquidación o a la presentación de la autoliquidación, debiendo notificar el acuerdo a la parte interesada señalando tanto las obligaciones tributarias, como los períodos a los que alcance la derivación de responsabilidad solidaria, sin hacer caso omiso del fundamento legal bajo el cual se sustenta.
Tramitación
Se llevará a cabo mediante trámite de audiencia que será de quince días contados a partir del día siguiente al de la notificación de la apertura de dicho plazo y en donde se podrán llevar a cabo todas las alegaciones, así como toda la documentación que se estime pertinente.
Terminación
Concluido la fase de tramitación, la Administración deberá en el plazo máximo de seis meses notificar la resolución del procedimiento a los interesados.
Recursos frente a la declaración de responsabilidad solidaria
Encontramos como medios de impugnación en vía administrativa al recurso de reposición y la reclamación económico-administrativa.
El primero, de naturaleza potestativa, se interpondrá en el plazo de un mes ante la Administración que dicta el acto administrativo (AEAT en este caso), precisando que contra dicho acto no se ha presentado la reclamación económico-administrativa.
El segundo, de naturaleza obligatoria, resulta necesario agotar para que el obligado tributario pueda acceder a los Tribunales de lo contencioso-administrativo. Este podrá interponerse en el plazo de un mes -desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o a aquél en que se pueda entender resuelto el procedimiento o el recurso de reposición previo- y, de igual forma, deberá presentarse ante el órgano administrativo que haya dictado el acto impugnable.
Finalmente, y previamente agotada la vía administrativa, el administrado cuenta con el recurso contencioso-administrativo que se interpondrá contra las resoluciones que pongan fin a la vía económico-administrativa en el plazo de dos meses desde la notificación de la resolución de la reclamación económico-administrativa, o seis meses desde que hubiese transcurrido el plazo para la resolución expresa de dicha reclamación, entendiéndose desestimada por silencio administrativo.
¿Es factible limitar la responsabilidad solidaria en los supuestos de sustitución del obligado tributario?
Afirmativo. Quien tenga la intención de obtener la titularidad de los rendimientos, así como de las actividades económicas de otra persona -sea física o jurídica-, podrá limitar la responsabilidad solidaria por las obligaciones tributarias contraídas por ésta, solicitando a la Administración una certificación detallada de las deudas, sanciones y responsabilidades tributarias provenientes de su actividad.
Esta certificación se expedirá en un plazo no mayor a tres meses desde la solicitud. De tal forma, la responsabilidad del adquirente quedará ceñida a las deudas, sanciones y responsabilidades contenidas en dicha certificación (quedando exento de responsabilidad si ésta no se expida en el plazo señalado o se otorgue sin mencionar ninguna deuda, sanción o responsabilidad de algún tipo).
¿Qué acción puede ejercitar el responsable solidario frente al deudor principal?
El pago de la deuda por uno de los responsables solidarios libera a los demás de dicha obligación frente a la Administración tributaria. Empero, el responsable solidario tiene el denominado derecho de reembolso frente al deudor principal en los términos previstos en la legislación civil.
Ahora bien, aunque el responsable solidario tenga acceso a esta clase de acción, cabe señalar que, en la práctica, tendrá muy pocas posibilidades de que su demanda salga adelante, toda vez que, si la Administración con su facultad coercitiva fue incapaz de hacer efectivo el cobro de la deuda por carecer de bienes el deudor principal, es que salvo que surgieren bienes o derechos futuros en favor de éste, resultaría muy complicado que el responsable solidario pudiese hacer efectiva la acción de reembolso o de regreso.
Finalmente, ¿cuál es la diferencia entre responsabilidad solidaria y subsidiaria?
La principal diferencia entre este tipo de responsabilidades proviene del hecho de que la derivación de responsabilidad solidaria, podrá hacerse efectiva contra cualquiera de los responsables, mientras que la responsabilidad subsidiaria solo puede llevarse a cabo después de haber agotado todas las posibilidades de cobro de la obligación tributaria frente al deudor principal y sus responsables solidarios, requiriendo como antesala, la declaración de fallido de éstos.