Publicamos interesante artículo de nuestro colaborador D. Raúl C. Cancio Fernández, Académico Correspondiente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación. Doctor en Derecho y Letrado del Tribunal Supremo.
Escribía hace unos meses un comentario al que, provocativamente, intitulé Quand les barbes du Conseil d’État voient couper…en el que analizaba una Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea [TJUE] (Sala Quinta) de 4 de octubre de 2018 [asunto C 416/17:ECLI:EU:C:2018:811], que declaró a la República Francesa responsable, por vez primera en la historia y en el marco de un recurso instado por la Comisión Europea, por el incumplimiento de las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 267.3 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), al haberse abstenido Conseil d’État de plantear al TJUE una cuestión prejudicial.
La novedosa cuestión que introducía aquella Sentencia radicaba en la posibilidad teórica de un incumplimiento del Estado basado en la vulneración del artículo 267.3 TFUE, cuando ya ha habido una remisión prejudicial previa y, a pesar de ello, se entiende que el Conseil d’État debería haber reiterado esa elevación, soslayando que corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional apreciar si la correcta aplicación del Derecho de la Unión es tan evidente que no deja lugar a ninguna duda razonable y, en consecuencia, decidir no plantear al Tribunal de Justicia una nueva cuestión de interpretación del Derecho de la Unión que se ha suscitado ante él. En este caso, consideró que el régimen británico era diferente del régimen francés aplicable a los créditos fiscales y las retenciones, y en base a esa convicción, tomó una decisión que, sin embargo, para el TJUE no refleja la certeza de que su razonamiento se impondría con la misma evidencia al Tribunal de Justicia, considerando la potencial concurrencia de una duda razonable en cuanto a tal interpretación.
Pues bien, aquel refrán del inicio, se ha verificado finalmente en las carnes del Tribunal Supremo español, por mediación del Pleno del Tribunal Constitucional [STC 37/2019, Pleno, de 26 de marzo de 2019] que, estimando el recurso de amparo interpuesto por la Administración General del Estado, ha considerado vulnerados por parte de la Sala Tercera del Tribunal Supremo los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva sin indefensión (artículo 24.1 CE) y al proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 CE) cuando el citado Tribunal dictó sentencia sin plantear previamente cuestión prejudicial ante el TJUE al considerar aplicable al caso la doctrina sobre «el acto aclarado», entendiendo que en el supuesto enjuiciado se suscitaba una cuestión materialmente idéntica a otras ya planteadas en casos análogos, concretamente en los asuntos Federutlity y Anode, que habían dado lugar a las correspondientes sentencias del TJUE.
Por el contrario, el Constitucional entiende que no se estaba ante un caso de «acto aclarado», ya que las sentencias del TJUE invocadas no se referían a la ley inaplicada, por lo que el Tribunal Supremo no estaba eximido de la obligación de plantear cuestión prejudicial, pues aunque el precepto interpretado por el TJUE tuviera el mismo contenido en la Directiva del sector eléctrico que en la relativa al sector del gas, no se trataba de las mismas Directivas ni del mismo ámbito de actividad, por lo que los problemas abordados por las sentencias Federutility y Anode y por la sentencia impugnada en el recurso podían no ser exactamente iguales. Por todo ello, entiende el Pleno del Tribunal Constitucional que no podía concluirse que mediante aquellas sentencias el TJUE hubiera aclarado una cuestión idéntica y suscitada en un caso análogo al enjuiciado por la Sala Tercera, requisitos fijados por el TJUE para apreciar que concurre la doctrina del «acto aclarado» y enervar la obligación que tienen los tribunales nacionales de plantear cuestión prejudicial.
Este sorprendente razonamiento, cuenta con un sustancioso voto particular, formulado por el magistrado Andrés Ollero, en el que discute, en primer lugar, que la Administración General del Estado goce de legitimación para demandar en amparo, ya que los poderes públicos no son propiamente titulares de los derechos fundamentales. Sobre este particular, se escribirá otra entrada en este blog.
En cuanto al fondo, considera que el máximo intérprete constitucional, no está para analizar analogías y diferencias entre los asuntos resueltos por el TJUE y el que era objeto de enjuiciamiento en sede casacional, no en vano, se trata de un problema de legalidad ordinaria. Por eso, entiende que la sentencia debió aplicar al caso el canon de razonabilidad propio del enjuiciamiento constitucional de las resoluciones judiciales, pues sólo si las razones dadas para no formular la cuestión prejudicial fuesen arbitrarias o irrazonables, podría imputarse al órgano de las Salesas la vulneración de un derecho fundamental.
Y es que, como ocurriese con el caso francés, esta tesis convierte de facto al Tribunal Constitucional –allí al TJUE- en la verdaderamente última instancia procesal, por lo que, en justa consecuencia rituaria, debería ser el máximo interprete constitucional el que, en su caso, formulase la cuestión prejudicial ante el TJUE y no el Tribunal Supremo.