I. ¿Para qué se determina la cuantía del recurso contencioso-administrativo y cuál es su régimen jurídico?
La cuantía del recurso contencioso-administrativo es el valor de la pretensión de la demanda y establece el cauce procesal por el que se deberá dirigir la misma. Por ejemplo, el artículo 78 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA), dispone que aquellos asuntos que no superen los 30.000 euros serán tramitados por el procedimiento abreviado.
La determinación de la cuantía del recurso contencioso-administrativo se regirá, de acuerdo con lo establecido en el artículo 42.1 de la LJCA, por la legislación civil. Más concretamente, en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante, la LEC). Así, para su fijación, se establece que se tendrán en consideración las normas procesales civiles, con ciertas particularidades, las cuales modulan las normas generales contenidas en la LEC.
La cuantía del recurso contencioso-administrativo es una cuestión de suma importancia, de orden público procesal, que, si no se determina por las partes, debe ser apreciada de oficio.
II. La determinación de la cuantía del recurso contencioso-administrativo
Las partes intervinientes en un procedimiento contencioso-administrativo tienen la facultad (y deben) de manifestar mediante otrosí en el escrito de demanda y en el de contestación a la misma, su posición sobre la cuantía del recurso contencioso-administrativo. Aunque el artículo 40 de la LJCA dispone que las partes “podrán” exponer su parecer sobre la cuantía, la realidad es que, si el demandante no la estableciera en su escrito, el Letrado de la Administración de Justicia, le requerirá para que en el plazo de 10 días, la determine. En caso de que el recurrente no atendiera a dicho requerimiento, sería el Letrado de la Administración de Justicia quien fijase la cuantía del procedimiento, previa audiencia del demandado.
Para la fijación de la cuantía del recurso contencioso-administrativo, atendiendo a la definición anteriormente dada y a lo indicado en el artículo 41 de la LJCA, esta deberá basarse en el valor económico de la pretensión que es objeto del litigio.
En caso de que existieran varios recurrentes, la cuantía del recurso contencioso-administrativo se determinará individualmente por cada uno de ellos y no mediante la suma de todos. Asimismo, en caso de que se acumularan o ampliaran las pretensiones del recurso, la cuantía se determinará mediante la suma de los valores de cada una de las pretensiones, no pudiendo, aquellas de cuantías inferiores, ser objeto de recurso de casación o apelación.
III. ¿Qué ocurre si el demandado no está de acuerdo con la determinación de la cuantía fijada por el recurrente?
Si el demandado no estuviera de acuerdo con la cuantía del recurso contencioso-administrativo fijada por el recurrente en su escrito de demanda, deberá manifestarlo por escrito en el plazo de diez días ante el Letrado de la Administración de Justicia, quien resolverá lo que considere conveniente, siendo, en última instancia, resuelto definitivamente por el juez o tribunal en la sentencia.
Según lo resuelto por el Letrado de la Administración de Justicia en el caso anterior, la parte perjudicada podrá interponer recurso de queja para manifestar su discrepancia ante la determinación de la cuantía del recurso contencioso-administrativo, sin que se pueda tener por preparado el recurso de casación, o acceder al de casación para unificación de doctrina o al de apelación.
Dicho recurso de queja no tiene regulación propia en la LJCA, pero se podrá sustanciar en la forma establecida en la LEC, la cual se aplica de manera subsidiaria al procedimiento contencioso-administrativo.
IV. Particularidades para la fijación de la cuantía del recurso contencioso-administrativo
Tal y como estudiamos anteriormente, la fijación del valor económico de la pretensión objeto del recurso contencioso-administrativo, se realiza en base a las normas procesales civiles. Sin embargo, éstas tienen una serie de especialidades de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42 de la LJCA.
Dicho precepto señala que cuando la pretensión del recurso sea la anulación de un acto, la cuantía se determinará en función de su débito principal, sin recargos, ni costas o cualquier otro concepto, salvo que alguno de estos fueran de cuantía superior al débito principal.
En caso de solicitarse, no sólo la anulación del acto, sino también el reconocimiento de una situación jurídica individualizada o el cumplimiento de una obligación, la cuantía del recurso contencioso-administrativo se determinará en función del valor total del objeto de reclamación, cuando la Administración hubiera rechazado, en vía administrativa, todas las pretensiones del demandante. En cambio, si las hubiera reconocido parcialmente, la cuantía sería la diferencia entre el valor del objeto de la reclamación y el del acto que motivó el recurso.
Otra de las particularidades de la cuantificación del recurso contencioso-administrativo es cuando el objeto del mismo es la impugnación de una disposición de carácter general. En dicho supuesto, la cuantía se fijará como indeterminada siempre que ésta: (i) sea relativa al planeamiento urbanístico; (ii) verse sobre funcionarios públicos cuando no se trate sobre derechos o sanciones valorables económicamente; (iii) cuando las pretensiones del recurso no sean evaluables económicamente; o (iv) cuando se trate de actos relacionados con la Seguridad Social como, por ejemplo, la inscripción de empresas, tarifación, afiliación, etc.
V. La importancia de la cuantía en el procedimiento contencioso-administrativo
La cuantía del recurso contencioso-administrativo resulta un obstáculo para poder tener la posibilidad, si se diera el caso, de interponer un recurso de apelación. En 1998, la cuantía que había de tener el recurso contencioso-administrativo para poder acceder al de apelación era de 18.000 euros. Sin embargo, en 2011 esta cuantía se elevó hasta los 30.000 euros, la cual se encuentra vigente actualmente y, en consecuencia, todo asunto inferior a la misma, debe ser enjuiciado y resuelto en una única y primera instancia.
Cuando referimos a dicha cuantía, debemos tener en cuenta que dentro de los 30.000 euros no se incluyen ni recargos ni intereses, sino que, atendiendo a lo estudiado anteriormente, se trata del valor de la pretensión del recurso sin que se acumulen, aunque éste incluya conceptos de diversa naturaleza o de diversos demandantes.
A modo ilustrativo, aplicando lo expuesto anteriormente, las siguientes conclusiones se atisban:
- En caso de querer acumular acciones de cuantía inferior a 30.000 euros, pero cuya suma resulta estar ante 75.000 euros, no cabría recurso de apelación dado que ninguna de ellas, de forma separada, alcanza la cuantía exigida legalmente establecida de 30.000 euros.
- Igualmente, si una de las acciones que se quieren acumular se fija la cuantía 50.000 euros, y el resto de 10.000 euros, entonces solo se podrá interponer recurso de casación para discutir la de 50.000 euros, pues es la que alcanza la cuantía exigida por ley, mientras que para el resto de las acciones la sentencia queda firme.
Para mayor profundidad, a continuación, comentamos dos cuestiones de sumo interés en las que la jurisprudencia se ha pronunciado recientemente.
A) La primera de ellas, en relación con las sanciones disciplinarias a los funcionarios, cuando éstas llevan acarreada la suspensión de funciones.
Para este supuesto, se venía entendiendo que la cuantía del recurso contencioso-administrativo era la correspondiente a la retribución que el funcionario dejaba de percibir durante dicha suspensión. Esto implicaba que nunca se podía acceder, si se diera el caso, al recurso de apelación. No obstante, se planteó como cuestión de interés casacional, si debía considerarse de cuantía indeterminada a efectos de abrir la posibilidad de acceso a la apelación. Así, en la Sentencia de 6 de febrero de 2020 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en el recurso de casación n.º 2909/2017, se confirma el cambio de criterio, indicando que los litigios sobre la suspensión de funciones del funcionario tendrán cuantía indeterminada. Ello por cuanto que la suspensión no únicamente afecta a la retribución, sino que conlleva la pérdida de antigüedad, la imposibilidad de participar en concursos y actividades de formación, entre otras.
B) El segundo caso de interés, versa sobre la cuantía de los litigios sobre la responsabilidad solidaria del recurrente como administrador de una compañía con la Seguridad Social.
La línea jurisprudencial venía manteniendo que estos litigios tenían la cuantía que se reclamaba al administrador por las deudas de su empresa. Sin embargo, el Tribunal Supremo en su Sentencia de 14 de enero de 2020 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, recurso n.º 5164/2017 ha cambiado el criterio y entiende que, con carácter previo a la revisión del acto único de derivación de la responsabilidad, se debe atender al examen de cada uno de los actos de liquidación. En consecuencia, exclusivamente podrán acceder al recurso de casación aquellos que, por razón de cuantía, supere el límite legal.
En definitiva, una cuestión que parece de poca relevancia como es la cuantía del recurso contencioso-administrativo, resulta realmente esencial, al ser la barrera o el criterio de cribado que emplea el legislador para permitir el acceso a la segunda instancia. Es una cuestión de economía procesal, pues no todos los asuntos pueden ser recurridos en todas las instancias, ya que no existe sistema judicial ni economía nacional que pueda soportarlo.
VI. Vídeo de interés sobre la materia
Compartimos un vídeo ilustrativo sobre las cuestiones que han sido analizadas en el presente artículo, el cual proviene de la Sección de Derecho Administrativo de Economist & Jurist, que dirige Administrativando Abogados.