¿Qué se entiende por abstención y recusación de los funcionarios públicos?
La abstención es el acto mediante el cual un funcionario público que tiene competencia para conocer de un asunto, se aparta de éste por tener alguna relación con el objeto del asunto o con las partes que intervienen. La abstención de intervenir en el procedimiento, deberá ser comunicada al superior inmediato para que éste resuelva lo conducente.
Por su parte, la recusación consiste en la solicitud que realiza cualquier interesado frente a un funcionario público que no se abstiene de intervenir en el procedimiento en cuestión, pese a existir una causa legal para ello. Ésta podrá promoverse por los interesados en cualquier momento de la tramitación del procedimiento.
Norma regulatoria
La abstención y recusación, en términos generales, se encuentran reguladas en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).
Causas de abstención y recusación
Conforme al artículo 103.1 de la Constitución Española, la Administración Pública deberá ejercer su labor con objetividad a los intereses generales y actuar conforme a los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho.
De tal forma, la LRJSP establece una serie de causas para que operen las figuras de la abstención y recusación con el objeto de que la función de la Administración -a través de su personal o funcionarios- se adecue a los criterios de objetividad, así como a los principios que enumera el artículo constitucional referenciado.
Así pues, las causas de abstención reguladas en el artículo 23.2 de la LRJSP son las mismas por las cuales cualquier interesado puede fundamentar la recusación, siendo dichas circunstancias las que a continuación se detallan:
Tener interés personal en el asunto de que se trate o en otro en cuya resolución pudiera influir en el asunto de origen.
- Ser administrador de sociedad o entidad interesada.
- Tener cuestión litigiosa pendiente con algún interesado.
- Tener un vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el parentesco de consanguinidad -dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo- con:
- cualquiera de los interesados.
- los administradores de entidades o sociedades interesadas.
- los asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan en el procedimiento.
- Compartir despacho profesional o estar asociado con cualquier interesado, con administradores de entidades o sociedades interesadas, o con asesores, representantes legales o mandatarios que formen parte del procedimiento para el asesoramiento, la representación o el mandato.
- Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquier interesado, con administradores de entidades o sociedades interesadas, o con asesores, representantes legales o mandatarios que integren el asunto o cuestión a dirimir.
- Haber intervenido como perito o como testigo en el procedimiento de que se trate.
- Tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada directamente en el asunto.
- Haber prestado en los dos últimos años servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar a persona natural o jurídica interesada directamente en el asunto.
Los órganos con jerarquía superior, podrán ordenarle a quien se encuentre en alguna de estas circunstancias que se abstenga de intervenir dentro del procedimiento.
Cabe señalar, que el hecho de que se reúna alguno de los supuestos que den motivo a la abstención no implica de facto que los actos en los que hayan intervenido los funcionarios públicos sean declarados inválidos. Sin embargo, si el funcionario público no se abstiene de conocer el asunto a pesar de la concurrencia de alguna de estas circunstancias, éste incurrirá en la responsabilidad correspondiente (el artículo 7, apartado g), del Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, establece como falta grave el hecho de intervenir en un procedimiento administrativo cuando se dé alguna de las causas de abstención establecidas en la LRJSP).
Por cuanto hace a la recusación, como ya se ha señalado, podrá promoverse en cualquier momento del procedimiento, planteándose por escrito en el cual se expresará la causa o causas en las que se funda.
Hecho lo anterior, en el día siguiente el recusado manifestará a su inmediato superior, si procede o no el motivo por el que se exige la recusación. Si ésta es procedente, se acordará la sustitución del funcionario por parte de su superior jerárquico; empero, si el funcionario se opone a la recusación, el superior jerárquico deberá recabar los informes y comprobaciones que estime prudentes y resolverá sobre ésta en un plazo de tres días.
La resolución que se adopte sobre la recusación planteada, no permitirá la interposición de recurso; no obstante, se tendrá la posibilidad de aducir dicha recusación a la hora de entablar el recurso que sea pertinente contra el acto que ponga fin al procedimiento.
Amén de lo anterior, las causas de abstención y recusación tienen como característica de que su confluencia se solventa a través de un incidente de previo y especial pronunciamiento -que por su naturaleza tiene carácter suspensivo- con el objeto de poder garantizar la imparcialidad de la Administración para resolver el asunto que se dirime.
¿La abstención y recusación que reside en el ámbito administrativo tiene la misma injerencia en el ámbito judicial?
Cabe advertir que, aunque las causas de abstención y recusación en el procedimiento administrativo son similares a las del proceso judicial, éstas no son del todo idénticas, más que nada en virtud de que la posición de los funcionarios de la Administración es distinta a la de los Jueces y Magistrados que configuran nuestro Poder Judicial.
La propia jurisprudencia ha delimitado tanto sus similitudes como sus diferencias en atención a la naturaleza de ambos ámbitos, ya que la Administración Pública a través de sus órganos administrativos, tiene la obligación de ejercer su actividad con objetividad, adaptándose a los criterios delimitados por las normas jurídicas y la Constitución, pero sin olvidar que la función esencial de dicha Administración, es satisfacer los intereses generales de la ciudadanía, a diferencia de la función jurisdiccional, que debe garantizar la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 24 de la Carta Magna, y que, por tanto, la imparcialidad de los Jueces y Magistrados resulta mucho más restrictiva por la trascendencia que conlleva un proceso de índole judicial.
De tal manera, aunque las causas de abstención y recusación son por demás relevantes dentro del procedimiento administrativo -para con ello garantizar que los asuntos que se planteen sean atendidos imparcialmente por los funcionarios públicos al servicio de la Administración-, dichas causas -aunque semejantes- no pueden equipararse con las establecidas en el artículo 219 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, toda vez que su injerencia resulta trascendental, ya que la función esencial de los Jueces y Magistrados es “hacer justicia”-no satisfacer los intereses generales-.