En ciertas ocasiones, el Juzgador o el Tribunal que resuelve el recurso contencioso – administrativo que habíamos interpuesto en defensa de los intereses de nuestro cliente, no se pronuncia sobre alguna de las pretensiones que expresamente habían sido planteadas en el escrito de demanda o incluso en la vista que se hubiese celebrado (en el supuesto de encontrarnos en el seno de un procedimiento abreviado).
En tal caso, desplegaría sus efectos la llamada “incongruencia omisiva”, vicio expresamente proscrito por el artículo 33.1 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso – Administrativo, al disponer:
“Los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición”.
Asimismo, quedaría vulnerado el artículo 24 de nuestro Texto Constitucional, en virtud del cual y como es sabido, determina:
“1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión”.
Nos ilustra al respecto nuestro Tribunal Constitucional. Por todas y entre otras muchas, sentencia 09-03-2009, nº. 61/2009, BOE 91/2009, de 14 de abril de 2009, rec. 685/2006.
Tal y como explicita el Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia, el objeto de dicho recurso de amparo, consiste en la impugnación de las resoluciones judiciales a las que el recurrente imputa la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE EDL 1978/3879 ) al no responder a lo planteado en la demanda contencioso -administrativa y desestimar el recurso con una motivación arbitraria y no fundada en Derecho, sin entrar a resolver el fondo de las cuestiones planteadas incurriendo con ello en incongruencia omisiva.
En el Fundamento de Derecho Quinto, nos ilustra sobre la figura de la incongruencia y los distintos tipos que la conforman: omisiva (la sentencia no se pronuncia sobre alguna de las pretensiones formuladas por las partes), extra petitum (se pronuncia sobre alguna pretensión que no ha sido planteada en el debate) y por error (el pronunciamiento no es correlativo con los motivos invocados).
Concretamente, señala,
“A continuación debemos proceder a enjuiciar la queja sobre la incongruencia omisiva en que habría incurrido la Sentencia impugnada. Para ello debemos partir de la doctrina constitucional consolidada sobre el vicio de incongruencia destacando que éste viene referido al deber de decidir por parte de los órganos judiciales, que deben resolver los litigios que se sometan a su conocimiento ofreciendo respuestas a todas las pretensiones formuladas por las partes evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido (por todas STC 40/2006, de 13 de febrero, FJ 2 EDJ 2006/11867 ).
Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como omisiva, extra petitum e incongruencia por error. La primera, la incongruencia omisiva o ex silentio , que es la que se aduce en la demanda de amparo, se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.
En relación con el vicio de incongruencia este Tribunal distingue entre las que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor siempre y cuando la pretensión omitida haya sido llevada al juicio en el momento procesal oportuno. La anterior reflexión, de la que puede ser exponente la STC 141/2002, de 17 de junio , cobra especial relevancia en el ámbito de la jurisdicción contencioso -administrativa, en la cual es su propia norma reguladora la que ordena que el enjuiciamiento se produzca “dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición” (art. 33.1 LJCA EDL 1998/44323 ). Hemos de tener en cuenta que en el proceso contencioso -administrativo se ejercita necesariamente una pretensión de declaración de disconformidad del acto o resolución recurrida con el Ordenamiento jurídico, a lo que puede añadirse la pretensión del reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para su pleno restablecimiento, entre ellas la indemnización de los daños y perjuicios. Este Tribunal ha declarado que adquieren especial relevancia los motivos aducidos en defensa de la ilegalidad de la actuación administrativa, si bien ello no enerva la distinción entre motivos sustanciales y no sustanciales susceptibles de ser resueltos tácitamente (STC 40/2006, de 13 de febrero, FJ 2 EDJ 2006/11867)”.
Asimismo, y en relación al Fundamento de Derecho Séptimo, estima la existencia de incongruencia omisiva, habida cuenta que el Tribunal no se pronunció sobre algunas de las pretensiones que habían sido alegadas por el recurrente:
“Frente a lo alegado por la recurrente en la demanda contencioso -administrativa la Sentencia impugnada declaró conforme a Derecho la desestimación de la reclamación económico-administrativa por falta de alegaciones de la parte pero no entró a enjuiciar los otros cuatro motivos que fundamentaron la demanda contencioso -administrativa contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias y la liquidación tributaria practicada. Conforme con lo que dispone el art. 56.1 LJCA EDL 1998/44323 el órgano judicial debió entrar a conocer los motivos de impugnación de la liquidación tributaria cuestionada aducidos en la demanda contencioso -administrativa aunque no hubiesen sido aducidos en la vía administrativa previa. De esta manera el órgano judicial hubiese cumplido con las exigencias derivadas del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE EDL 1978/3879), concretamente con el derecho a una resolución de fondo congruente con las pretensiones de las partes. Un derecho fundamental que, de acuerdo con la doctrina consolidada de este Tribunal, no exige una respuesta explícita y pormenorizada de todas las cuestiones planteadas pero sí que el órgano judicial evite que se produzca un desajuste entre el fallo y los términos en que las partes formularon sus pretensiones.
El desajuste se produjo en la Sentencia de 28 de enero de 2005, cuyo tenor no permite concluir que estamos ante una desestimación tácita de los cuatro motivos de impugnación restantes, y no fue corregido por el Auto de 29 de noviembre de 2005, que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones declarando que no existía la incongruencia denunciada puesto que el debate procesal y el fallo resultaban conformes con las alegaciones de las partes, concretamente, con lo alegado por el Abogado del Estado en la contestación a la demanda”.
El TC falla en el sentido de otorgar el amparo que le había sido solicitado y declarando la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, anulando la sentencia recurrida y reponiendo las actuaciones al momento de dictarse la primera de las resoluciones judiciales anuladas para que lleve a cabo nueva resolución con respeto al derecho fundamental reconocido.
Una vez declarada la incongruencia por el Tribunal frente al que la misma fue invocada, deberá de pronunciarse y resolver expresamente sobre las cuestiones alegadas en los términos en los que se produjo el debate jurídico.
Así lo reconoce la Sala de lo Contencioso – Administrativo de nuestro Tribunal Supremos. Por todas, sec 2º, S. 25-11-2005, rec. 6009/2000, en cuyo Fundamento de Derecho Tercero, se puede leer:
“En el caso examinado no hay duda que existe incongruencia omisiva y por desviación, desde el momento que la Sala de instancia no resuelve la cuestión que se le sometió a debate y se limita a argumentar la necesidad de que los fondos que se constituyan tengan carácter externo.
Sobre este último extremo no se había suscitado controversia, ya que la entidad había satisfecho las primas correspondientes a tercero. Sin embargo, no entra en absoluto a estudiar la posible inconstitucionalidad del requisito de la imputación fiscal de las contribuciones en la imposición personal del sujeto al que se vinculen éstas, que también exige la normativa aplicable, y que fue lo que determinó el rechazo de la petición de devolución formulada.
Ante esta realidad, debe reconocerse que la cuestión fundamental no fue examinada, lo que conduce, a aceptar el motivo analizado, con la consiguiente necesidad de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, art. 95.2.c) de la Ley Jurisdiccional”.