Compartimos didáctico artículo de nuestro colaborador D. Raúl C. Cancio Fernández, Académico Correspondiente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación. Doctor en Derecho y Letrado del Tribunal Supremo.
Por medio del mismo, nos ilustra sobre cuándo es factible interponer recurso de casación contencioso – administrativo, frente a las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de dicho orden jurisdiccional.
A propósito de la nueva regulación del recurso de casación contencioso – administrativo, operada por la Ley Orgánica 7/2015, viene cuestionándose tanto desde dentro como fuera de la Sala la constitucionalidad de alguna de sus previsiones y, también, de sus omisiones.
Uno de esos problemas es el relativo a las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, recurribles, según dispone el artículo 86.1 LJCA, cuando contengan doctrina que sea gravemente dañosa para los intereses generales y sean, además, susceptibles de extensión de efectos. Dejando de lado el primer requisito –el grave daño al interés general-, el requerimiento de que la sentencia sea susceptible de extensión de efectos impone, ex artículo 110.1 LJCA, la existencia de una resolución judicial que reconozca una situación jurídica individualizada a favor de una o varias personas, siendo insuficiente la mera existencia de una sentencia declarativa de signo estimatorio.
Como es sabido, cuando la sentencia es desestimatoria y, por tanto, no reconoce la referida situación jurídica individualizada que sea susceptible de extensión de efectos, no se cumple el presupuesto de recurribilidad que exige el art. 89.2 a) LJCA en relación al artículo 86.1 in fine LJCA y, consecuentemente, la Sección de Admisión se ve obligada a inadmitir el recurso por adolecer de recurribilidad la resolución impugnada, aun cuando la cuestión pudiera atesorar interés casacional objetivo.
En lo aquí interesa, la cuestión radica en determinar si este requisito no merma el derecho a la tutela judicial efectiva de quien vio desestimado su recurso en la instancia, generándose así una asimetría procesal contraria al artículo 14 CE, en tanto que se reconoce implícitamente a la Administración como la única parte legitimada para recurrir en casación las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo.
La Sección de Admisión razona la recurribilidad exclusivamente de las sentencias dictadas en única instancia por un juzgado unipersonal cuando sean susceptibles de extensión de efectos (esto es, cuando el fallo sea estimatorio) en la fuerza expansiva y en el potencial multiplicador de este instrumento procesal con el consiguiente eventual perjuicio al interés general. Una interpretación perfectamente justificada en la razón de ser del nuevo recurso de casación, a saber, el efecto multiplicador de este tipo de pronunciamientos, que gozan de «la virtualidad de proyectarse sobre otros muchos, lo que tradicionalmente ha justificado que puedan tener acceso al recurso de casación contencioso – administrativo, los Autos dictados en aplicación del art. 110, tanto en el anterior régimen casacional (art. 87.2) como en el actual (art. 87.1.e). Estas sentencias trascienden, por su eventual fuerza expansiva, del caso singular enjuiciado, lo que justifica que la decisión adoptada pueda ser revisada por medio del recurso de casación contencioso – administrativo, impidiéndose así que una sentencia equivocada y gravemente dañosa para los intereses generales tenga una fuerza expansiva de la que carecen los pronunciamientos que limitan sus efectos a un supuesto concreto».
Respecto a la posible limitación subjetiva de la legitimación activa, tampoco el Tribunal Supremo advierte desequilibrio alguno y, menos, una suerte de discriminación positiva a favor de la de la Administración y en contra de los particulares, al operar la recurribilidad de las sentencias por medio del recurso de casación contencioso – administrativo, al margen de la posición que ocupe la Administración pública en el proceso en la instancia.
En todo caso, que no concurra este condicionamiento subjetivo de acceso a la casación no enerva que, efectivamente, la recurribilidad de este tipo de resoluciones sea de facto un coto cerrado de las Administraciones Públicas lo que sitúa a las partes en una posición de eventual desigualdad ante la sentencia, al adquirir firmeza indefectiblemente en caso de que fuese desestimatoria. Un escenario que bien podría solventarse eliminando/interpretando negativamente la cumulatividad de los dos presupuestos procesales, de manera que concurriendo el grave daño y acreditándolo el particular, haría recurrible la resolución impugnada, aun cuando aquella fuese desestimatoria. Y ello sin perjuicio que, efectivamente, las resoluciones dictadas por los Juzgados susceptibles de extensión de efectos, siguieran siendo única y ontológicamente recurribles por las Administraciones.
Ahora bien, el recurrente particular debería identificar ese daño con base en la norma supuestamente infringida para, a partir del mismo, argumentar la efectividad del daño que deriva de la tesis de la sentencia recurrida. No se trataría tanto de justificar la corrección o incorrección de la tesis combatida en la sentencia recurrida, cuanto de identificar con precisión el interés general y justificar el daño que se insufla al mismo. Recuérdese que, ni el daño al interés general se presume por el mero hecho de que la parte recurrente sea una Administración, ni su defensa es patrimonio exclusivo de éstas.
Ello, insistimos, habilitaría al justiciable para impugnar las sentencias desestimatorias de su pretensión, evitando así tanto el referido desequilibrio procesal material, como que multitud de decisiones de los Juzgados que afectan de manera más próxima a los ciudadanos y que representan la mayoría de los conflictos con la administración, vean frustrada su casacionabilidad por la perfunctoriedad del legislador.