¿Cuándo procede que los codemandados tasen costas en un contencioso – administrativo?

I.-Introducción

La cuestión de la condena a costas en el ámbito contencioso-administrativo, ha sido sujeta a no pocas controversias y debates sobre su imposición, ya que existe una fuerte vertiente que manifiesta la clara desventaja en la que se encuentra el administrado desde un principio al tener que combatir ante todo el aparato institucional que representa la Administración Pública a la hora de recurrir algún acto administrativo.

Además, resalta esta corriente, el hecho de que no es lo mismo una contienda civil (en donde las partes litigantes son eminentemente personas de carácter privado -salvo excepciones-), a entablar un litigio en contra de la Administración Pública -que supone un sistema de defensa de los ciudadanos frente a los poderes públicos-, por lo que el hecho de que exista una posibilidad más que latente de tener que sufragar las costas si sus pretensiones no son estimadas, puede resultar aún más contraproducente al crear una incertidumbre sobre el costo-beneficio de ejercer sus derechos.

Más si cabe, cuando los diferentes Juzgados y Tribunales de lo Contencioso – Administrativo, no aplican criterios unívocos, ni en su aplicación ni tampoco en lo que se refiere a su limitación.

Así, en esta línea, esta disyuntiva se ve aún más acentuada cuando dicha condena en costas se extiende a las partes codemandadas dentro del proceso judicial, lo cual hace que muchas personas tengan recelo al momento de acudir al órgano jurisdiccional en el ámbito administrativo.

De tal manera, antes de entrar en materia, cabe hacer hincapié en qué consisten las costas judiciales, así como el puntualizar en la figura del codemandado a fin de dejar en claro estos conceptos para de esta forma, pasar a esclarecer esta situación tal como se expone a continuación.

II.-¿Qué entendemos por costas judiciales en contencioso – administrativo?

Podemos decir que las costas en sentido amplio son los gastos realizados que derivan de una controversia de naturaleza judicial, y que incluyen los honorarios del abogado y del procurador, así como la retribución de otras actuaciones, tales como, copias, peritajes, traducciones y otros documentos.

De tal modo, cuando el órgano judicial emite en su fallo una condena en costas, se refiere a una resolución que impone el pago de los gastos procesales a una de las partes del proceso rigiendo el principio de vencimiento objetivo.

III.-¿Cuándo nos encontramos hablando de una parte codemandada?

La parte codemandada en el ámbito contencioso-administrativo es la persona -física o jurídica- que se persona ante la autoridad judicial dentro del plazo de nueve días que la ley confiere, defendiendo la legalidad del acto administrativo y, por tanto, adoptando la misma postura que la administración demandada para que el acto recurrido no sea revocado.

La inclusión del codemandado radica en el espíritu del legislador, de que toda persona con capacidad jurídica que detente alguna clase de interés legítimo que custodiar, no pueda verse desprovista del acceso a la justicia.

El codemandado, no lo olvidemos nunca, se insiste, sólo puede limitarse a defender la legalidad de lo actuado por la Administración. No puede oponerse al mismo pues, en dicho caso, incurriría en un fraude de ley, haciéndose pasar por recurrente en lugar de demandado.

IV.-Regulación

Por cuanto hace a los codemandados en el contencioso – administrativo, éstos encuentran su inclusión dentro del ordenamiento contencioso-administrativo en lo dispuesto en el artículo 21 concatenado con el artículo 19.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA).

En lo referente a las costas, aunque la LJCA no expresa de forma manifiesta la condena de las partes codemandadas, encuentra su cabida en lo estipulado en el artículo 139.1 de la citada ley, modificado por el artículo tercero, apartado once, de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

V.-El codemandado y la condena en costas

Tras la derogación de la Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, que en el orden contencioso-administrativo, se rompió con la regla general de la no imposición de costas -salvo que existiese temeridad o mala fe-. La legislación actual -artículo 139.1- dispone que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional al dictar sentencia -o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren-, impondrá las costas a la parte que haya visto denegadas todas sus pretensiones, con la excepción de que se advierta que el asunto presenta dudas significativas de hecho o de derecho. A su vez, el mismo precepto, en su apartado cuarto, establece que las costas se impondrán de forma total, parcial o hasta una cifra máxima.

Por ende, en la cuestión que nos atañe, existe la posibilidad de que en caso de que dentro de un proceso exista uno o más codemandados, estos se encuentren facultados para reclamar costas para el caso de que el órgano judicial condene a la parte recurrente a sufragarlas por haber sido desestimadas sus pretensiones.

VI.-Sin embargo, ¿en qué casos es procedente dicha tasación?

Partiendo de la base de la legitimación procesal a la que alude el artículo 19 de la LJCA, y a la vista de la tutela judicial efectiva que ampara el artículo 24 de la Carta Magna, cabe apreciar la existencia de dos clases de codemandados, siendo ya sea, una persona que ostenta un interés legítimo (interviniente adhesivo) o bien, una persona que podría verse afectada por el resultado de la sentencia (por ser titular de un derecho).

En la práctica, es por demás habitual, que los jueces en sus sentencias desestimatorias, hagan simple alusión a la imposición de costas a la parte recurrente sin especificar si solo la parte demandada tiene derecho a su reclamación o dicha condena también se aplica en favor de los codemandados (debiendo recordarse que el propósito de las costas procesales tiene un carácter resarcitorio).

Por tanto, para determinar si procede el abono de las costas procesales a un codemandado, es que a falta de precepto normativo que esclarezca esta circunstancias – el artículo 139 de la LJCA no hace diferenciación alguna entre demandado y codemandado- debemos acudir a los criterios esgrimidos por el Tribunal Supremo sobre esta cuestión.

En este sentido, se advierten diversos pronunciamientos que adoptan la misma doctrina que viene siendo reiterada -con alguna excepción aislada-, tales como, la STS de 27 de marzo de 2000 o la STS de 7 de noviembre de 2000; empero, a efectos de no caer en redundancia, solo haremos alusión a dos sentencias que cristalizan el posicionamiento del alto tribunal.

Así, acudimos a la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2005, la cual, en su fundamento primero señala que: «…si se admite que el recurrente en casación abone no sólo las causadas a la parte demandada sino también las de las partes que, sin ser obligada su intervención, han comparecido colaborando con la Administración, se sitúa a dicho recurrente en una posición de desventaja y desequilibrio, en términos económicos, respecto de las restantes partes, al tener que abonar las costas de dos o incluso más partes si quiere litigar con la Administración».

«La cuestión planteada se reduce, pues, a determinar si el Ayuntamiento de Valencia, aun siendo indiscutible su condición de codemandado, ha comparecido como interviniente adhesivo en función de la titularidad de un interés legítimo en el mantenimiento del acto impugnado o lo ha hecho como consecuencia de la titularidad de derechos directamente afectados por su eventual anulación, pues sólo en esta última hipótesis deben incluirse en la condena en costas las causadas a su instancia».

«Para resolver esta cuestión debe partirse de que la afectación de los derechos de la entidad local interesada resulta de que dicha entidad ostentó la condición de Administración expropiante. Ello determina que deba considerarse al Ayuntamiento de Valencia no como mero titular de un interés, sino de derechos derivados del acto impugnado, por lo que debemos desestimar la argumentación en que, en este punto, se sustenta la impugnación».

Y remata en su fundamento de derecho segundo clarificando que: «Esta argumentación jurisprudencial sigue siendo válida, aun cuando el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción no distinga como hacía el núm. 2 del art. 131 de la Ley de 1956 derogada entre parte demandada y coadyuvante, toda vez que la condición de codemandada de la compareciente para defender un interés legítimo no es bastante para gravar a la recurrente con las costas causadas a instancia de aquella entidad, a la que no ha traído al proceso sino que ha comparecido en él de modo voluntario…».

En la misma dirección, se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de mayo de 2010, la cual, en su fundamento quinto, declara:

«La condición de codemandado en el proceso contencioso-administrativo puede obedecer a dos razones: primera, que el actor haya dirigido su demanda no sólo contra la Administración, sino también contra otra persona; y segunda, que otra persona, cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos pueden verse afectados por la sentencia, se persone por propia iniciativa en el proceso, para sostener la posición de la Administración. Mientras que en el primer supuesto es claro que cabe condenar al codemandado, por la evidente razón de que la acción se dirige contra él, ello no ocurre en el segundo supuesto. Aquí la acción no se dirige contra el codemandado, sino sólo contra la Administración; y, por ello, la posición del codemandado es similar a la que tenía el llamado «coadyuvante» en la antigua Ley Jurisdiccional de 1956: alguien que, por tener interés en el asunto, acude a apoyar a la Administración demandada. Obsérvese, siempre en este orden de consideraciones, que el hecho de que en el escrito de conclusiones se haya pedido que la condena se haga extensiva al codemandado que se persona espontáneamente después de la demanda no cambia las cosas, porque el demandante no puede alterar su pretensión en ese momento y. sobre todo, porque el codemandado no ha acudido al proceso a iniciativa del demandante».

VII.-En consecuencia, ¿cuándo es procedente que la parte codemandada tenga derecho a solicitar tasación de costas?

De lo vertido en líneas anteriores, resulta evidente que, en primer lugar, se debe distinguir entre el interviniente adhesivo que ostenta un interés legítimo para constituirse en parte, y el titular de un derecho que podría verse afectado por la sentencia que recaiga sobre el fondo.

Por consiguiente, una vez esclarecido el carácter que ostenta el codemandado en el contencioso – administrativo, podemos aseverar que la reclamación de costas por parte de esta figura, procede cuando su personación en juicio despliegue la titularidad de un derecho que pueda verse afectado al dictarse sentencia.

Por el contrario, no ha lugar a reconocer el derecho al abono de las costas procesales al codemandado cuya intervención en el recurso ha sido absolutamente voluntaria y meramente adhesiva de las pretensiones de la Administración demandada, toda vez que la parte recurrente quedaría en una posición de desequilibrio ante la posibilidad de tener que hacerse cargo no sólo de las costas de la Administración, sino también de aquellas personadas como codemandadas cuyos derechos no resultan afectados por el recurso, ya que el hecho de su personación en tal carácter no le hace titular de derecho alguno que pudiera verse alterado por el fallo judicial.

En contrario sensu, cabe subrayar, que para el caso de que el recurso de la parte recurrente fuese estimado, los codemandados pueden ser condenados en costas cuando se les demanda una concreta pretensión (como en el caso de las compañías aseguradoras), más no cuando éstos intervengan de forma voluntaria y adhesiva -independientemente del resultado del proceso-, con la salvedad de que se aprecie que actúen con temeridad o mala fe, en cuyo caso podrán ser acreedores al pago de las costas en el contencioso-administrativo.

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Adela Merino León

Asociada

Tras su paso por otras firmas donde adquirió una sólida base jurídica, se incorpora a Administrativando Abogados, participando en la defensa de todo tipo de expedientes sobre derecho administrativo.

Entre otras materias, interviene en procedimientos relacionados con derecho de aguas, funcionarios, responsabilidad patrimonial, sanciones administrativas, contratación pública , urbanismo y recursos contenciosos administrativos de toda índole.

Además de asesorar a empresas nacionales e internacionales, participa en la defensa de infinidad de Administraciones y Organismos Públicos.

Asimismo, se ha ocupado del diseño y elaboración de diferentes jornadas docentes sobre Derecho Administrativo en la escuela de formación Administrativando Business School.

Nuria Carrasco Sánchez

Directora Financiera y Relaciones Institucionales

Tras cursar Administración y Dirección de Empresas en la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales ETEA (actualmente, Loyola), durante más de veinte años de ejercicio profesional, ha asumido la dirección financiera y contable en compañías nacionales e internacionales dedicadas a diferentes sectores de actividad.

Asimismo, de forma simultánea, en buena parte de tales empresas, se ha ocupado de llevar a cabo funciones de representación institucional.

María José Amo Gago

Directora

Tras obtener premio extraordinario a su paso por la Universidad de Córdoba y preparar las oposiciones a la carrera judicial y fiscal, se incorporó a Aguayo Abogados, como firma especialista en Derecho Administrativo (hoy integrada en Ejaso ETL Global). Posteriormente, formó parte del equipo de Garrigues.

Fruto de su dilatada experiencia profesional de más de diez años, participa en la orientación y defensa de aquéllos procedimientos administrativos y contenciosos – administrativos de especial dificultad técnica, tanto a nivel nacional como internacional. Asimismo, es especialista en abordar recursos de casación contenciosos – administrativos, de amparo ante el Tribunal Constitucional e impugnaciones ante instancias supranacionales como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Igualmente, ha intervenido en procedimientos contenciosos – administrativos de máxima relevancia social como el Caso Alvia o la impugnación de la licitación de compra centralizada de Equipos de Protección Individual por parte de la Comunidad de Madrid, entre otros muchos.

Ostenta el cargo de coordinadora de relaciones institucionales en Administrativando Business School.

Natalia Montero Pavón

Asociada

Tras preparar las oposiciones a la carrera judicial y fiscal, se incorporó al Departamento de Derecho Administrativo de la conocida firma Sanguino Abogados.

Defiende procedimientos de suma relevancia en la totalidad de áreas que configuran el Derecho Administrativo. Entre otras materias, es especialista en aguas, minas, medio ambiente, función pública, responsabilidad patrimonial, expropiación forzosa, contratación pública, urbanismo y procedimientos sancionadores.

Igualmente, interviene de forma regular ante la jurisdicción de lo Contencioso – Administrativo en todas sus instancias.

Asimismo, compagina su labor como docente impartiendo puntualmente máster class sobre derecho público en la Universidad Loyola Andalucía.

También ha asumido la dirección y orientación de diferentes cursos de experto en Derecho Administrativo, principalmente en las materias de responsabilidad patrimonial, expropiación forzosa y contencioso – administrativo.

Ostenta el cargo de coordinadora académica en Administrativando Business School.

Antonio Pérez Valderrama

Director

Es profesor en Derecho Administrativo y contratación pública en el Instituto Superior de Derecho y Economía de Madrid.

Con anterioridad, ha formado parte de firmas jurídicas internacionales, como Martínez Echevarría & Rivera Abogados, con cargos de dirección en el Área de Derecho Administrativo.

Recientemente ha intervenido como coautor en el «Manual sobre el Contrato Menor», publicado por la Editorial Aranzadi.

Asimismo, imparte jornadas docentes en la Sección de Derecho Administrativo de Economist & Jurist y Administrativando Abogados. Entre otros eventos, conviene destacar la formación sobre la posible nulidad de las sanciones administrativas impuestas durante los estados de alarma a consecuencia de la Covid-19.

Ha defendido todo tipo de procedimientos de Derecho Administrativo y Contencioso – Administrativo y ante cualquier instancia.

Ostenta el cargo de director ejecutivo en Administrativando Business School.

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