I. ¿Qué es el recurso de inconstitucional?
El recurso de inconstitucionalidad es uno de los procesos constitucionales a través del cual el Tribunal Constitucional garantiza la supremacía de la Constitución y enjuicia la conformidad o disconformidad con ella de las leyes, disposiciones normativas y actos con fuerza de ley del Estado y de las Comunidades Autónomas. Se trata pues de una vía de impugnación que se dirige al enjuiciamiento de textos legales y fórmulas legislativas determinadas.
II. ¿Cuándo se formula el recurso de inconstitucionalidad?
El recurso de inconstitucionalidad se formula dentro del plazo de tres meses a partir de la publicación de la Ley, disposición o acto con fuerza de Ley. No obstante, el Presidente del Gobierno y los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas, podrán interponer el recurso de inconstitucionalidad en el plazo de nueve meses contra leyes, disposiciones o actos con fuerza de Ley en relación con las cuales, y con la finalidad de evitar la interposición del recurso, se cumplan los siguientes requisitos:
- Que se reúna la Comisión Bilateral de Cooperación entre la Administración General del Estado y la respectiva Comunidad Autónoma, pudiendo solicitar su convocatoria cualquiera de las dos Administraciones.
- Que en el seno de la mencionada Comisión Bilateral se haya adoptado un acuerdo sobre iniciación de negociaciones para resolver las discrepancias, pudiendo instar, en su caso, la modificación del texto normativo.
- Que el acuerdo sea puesto en conocimiento del Tribunal Constitucional por los órganos anteriormente mencionados dentro de los tres meses siguientes a la publicación de la Ley, disposición o acto con fuerza de Ley, y se inserte en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial» de la Comunidad Autónoma correspondiente.
III. ¿Quiénes están legitimados para interponer el recurso de inconstitucionalidad?
De conformidad con lo previsto en el artículo 162 de la Constitución española y el artículo 32 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional (En lo sucesivo LOTC), están legitimados para el ejercicio del recurso de inconstitucionalidad, cuando se trate de Estatutos de Autonomía y demás Leyes del orgánicas del Estado, o en cualesquiera de sus formas, y disposiciones normativas y actos de la Administración General del Estado o de las Comunidades Autónomas con fuerza de ley, Tratados Internacionales y Reglamentos de las Cámaras y de las Cortes Generales:
- El Presidente del Gobierno.
- El Defensor del Pueblo.
- Cincuenta Diputados.
- Cincuenta Senadores.
Asimismo, para el ejercicio del recurso de inconstitucionalidad contra las Leyes, disposiciones o actos con fuerza de Ley del Estado que puedan afectar a su propio ámbito de autonomía, están también legitimados:
- Los órganos colegiados ejecutivos.
- Las Asambleas de las Comunidades Autónomas, previo acuerdo adoptado al efecto.
En ese sentido, estamos en presencia de personas que no son titulares de ninguna relación jurídica procesal u objeto litigioso, sino que su legitimación es de carácter extraordinario y les viene otorgada por la Constitución y por la LOTC, para proteger, no su interés particular, sino el interés general y la supremacía constitucional.
IV. ¿Cómo se interpone el recurso inconstitucionalidad?
El recurso de inconstitucionalidad se formulará mediante demanda presentada ante el Tribunal Constitucional, como órgano competente para conocer del recurso de inconstitucionalidad, tal como lo establece el artículo 161.1 de la CE, en la que deberá:
- Expresarse las circunstancias de identidad de las personas u órganos que ejercitan la acción y, en su caso, de sus comisionados.
- Concretar la Ley, disposición o acto impugnado, en todo o en parte.
- Precisar el precepto constitucional que se entiende infringido.
V. Tramitación del recurso de inconstitucionalidad
Presentado el recurso y una vez admitida a trámite la demanda, el Tribunal Constitucional dará traslado de la misma a:
- El Congreso de los Diputados.
- El Senado español por conducto de sus Presidentes.
- El Gobierno por conducto del Ministerio de Justicia.
- Los órganos legislativo y ejecutivo, en caso de que el objeto del recurso fuera una Ley o disposición con fuerza de Ley dictada por una Comunidad Autónoma.
Se dará un plazo de quince días para la personación y la formulación de alegaciones, transcurrido el mismo, el Tribunal dictará sentencia en el plazo de diez días, salvo que, mediante resolución motivada, el propio Tribunal estime necesario un plazo más amplio que, en ningún caso, podrá exceder de treinta días.
VI. ¿Qué materias pueden ser objeto de recurso de inconstitucional?
Son susceptibles de recurso de inconstitucionalidad:
- Los Estatutos de Autonomía y las demás Leyes orgánicas.
- Las demás Leyes, disposiciones normativas y actos del Estado con fuerza de Ley. En el caso de los Decretos legislativos, la competencia del Tribunal se entiende sin perjuicio de lo previsto en el número seis del artículo 82 de la Constitución española.
- Los Tratados Internacionales.
- Los Reglamentos de las Cámaras y de las Cortes Generales.
- Las Leyes, actos y disposiciones normativas con fuerza de Ley de las Comunidades Autónomas, con la misma salvedad formulada, respecto a los casos de delegación legislativa.
- Los Reglamentos de las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas.
VII. Consecuencias que se generan tras la desestimación o admisión del recurso de inconstitucionalidad
La desestimación, por razones de forma, de un recurso de inconstitucionalidad contra una Ley, disposición o acto con fuerza de Ley, no será obstáculo para que la misma Ley, disposición o acto puedan ser objeto de una cuestión de inconstitucionalidad con ocasión de su aplicación en otro proceso.
En caso de admisión de un recurso de inconstitucionalidad, el mismo, no suspenderá la vigencia, ni la aplicación de la Ley, de la disposición normativa o del acto con fuerza de Ley, excepto en el caso en que el Gobierno se ampare en lo dispuesto por el artículo 161.2, de la Constitución para impugnar, por medio de su Presidente, leyes, disposiciones normativas o actos con fuerza de Ley de las Comunidades Autónomas.
VIII. Aspectos generales sobre la sentencia dictada en un recurso de inconstitucionalidad
Las sentencias dictadas en un procedimiento de recurso de inconstitucionalidad, presentan los siguientes aspectos:
- Adquieren valor de cosa juzgada.
- Vinculan a todos los Poderes Públicos.
- Producen efectos generales desde la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
- En el caso de sentencia desestimatoria dictada en recurso de inconstitucionalidad y en conflictos en defensa de la autonomía local impedirán cualquier planteamiento ulterior de la cuestión por cualquiera de las dos vías, fundado en la misma infracción de idéntico precepto constitucional.
- Cuando la sentencia en un procedimiento de recurso de inconstitucionalidad declare la inconstitucionalidad, declarará igualmente la nulidad de los preceptos impugnados, así como, en su caso, la de aquellos otros de la misma Ley, disposición o acto con fuerza de Ley a los que deba extenderse por conexión o consecuencia. El Tribunal Constitucional podrá fundar la declaración de inconstitucionalidad en la infracción de cualquier precepto constitucional, haya o no sido invocado en el curso del proceso.


