I. ¿Cómo es definido el Consejo de Ministros?
De conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno (en lo sucesivo, Ley del Gobierno), el Consejo de Ministros es definido como el principal órgano colegiado del Gobierno al que le corresponde la superior dirección política y administrativa del Estado, encontrándose integrado –independientemente de su denominación-, por: el presidente del Gobierno, los vicepresidentes, en su caso, y los ministros. Es importante destacar que, estos últimos, como titulares de sus Departamentos, tienen competencia y responsabilidad en la esfera específica de su actuación, y les corresponde el ejercicio de las funciones previstas en el artículo 4 de la Ley del Gobierno.
Ahora bien, ¿cuáles son las funciones del Consejo de Ministros?
II. ¿Cuáles son las funciones del Consejo de Ministros?
La Ley del Gobierno, específicamente en su artículo 5 establece cuales son las funciones del Consejo de Ministros, a saber:
- Aprobar los proyectos de ley y su remisión al Congreso de los Diputados o, en su caso, al Senado.
- Aprobar el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado.
- Aprobar los Reales Decretos-leyes y los Reales Decretos Legislativos.
- Acordar la negociación y firma de Tratados internacionales, así como su aplicación provisional.
- Remitir los Tratados internacionales a las Cortes Generales en los términos previstos en los artículos 94 y 96.2 de la Constitución.
- Declarar los estados de alarma y de excepción y proponer al Congreso de los Diputados la declaración del estado de sitio.
- Disponer la emisión de Deuda Pública o contraer crédito, cuando haya sido autorizado por una Ley.
- Aprobar los reglamentos para el desarrollo y la ejecución de las leyes, previo dictamen del Consejo de Estado, así como las demás disposiciones reglamentarias que procedan.
- Crear, modificar y suprimir los órganos directivos de los Departamentos Ministeriales.
- Adoptar programas, planes y directrices vinculantes para todos los órganos de la Administración General del Estado.
- Ejercer cuantas otras atribuciones le confieran la Constitución, las leyes y cualquier otra disposición.
Asimismo, dentro de las funciones del Consejo de Ministros, se observa precisamente que, el Consejo de Ministros podrá avocar para sí, a propuesta del Presidente del Gobierno, el conocimiento de un asunto cuya decisión corresponda a las Comisiones Delegadas del Gobierno. Esta avocación se realizará mediante acuerdo motivado al efecto, del que se hará mención expresa en la decisión que se adopte en el ejercicio de la avocación.
De igual manera, como parte de las funciones del Consejo de Ministros, se identifica que éste, a propuesta del titular del departamento al que corresponda la iniciativa normativa, podrá acordar la tramitación urgente del procedimiento de elaboración y aprobación de anteproyectos de ley, reales decretos legislativos y de reales decretos:
- Cuando fuere necesario para que la norma entre en vigor en el plazo exigido para la transposición de directivas comunitarias o el establecido en otras leyes o normas de Derecho de la Unión Europea.
- Cuando concurran otras circunstancias extraordinarias que, no habiendo podido preverse con anterioridad, exijan la aprobación urgente de la norma.
Otras de las funciones del Consejo de Ministros establecidas en la Ley del Gobierno, radica en aprobar a propuesta del Ministerio de la Presidencia, antes del 30 de abril de cada año, un informe anual en el que se refleje el grado de cumplimiento del Plan Anual Normativo del año anterior, las iniciativas adoptadas que no estaban inicialmente incluidas en el citado Plan, así como las incluidas en anteriores informes de evaluación con objetivos plurianuales que hayan producido al menos parte de sus efectos en el año que se evalúa.
III. ¿Cómo se desarrolla el funcionamiento del Consejo de Ministros?
El funcionamiento del Consejo de Ministros, se lleva a cabo bajo los siguientes parámetros:
- El Presidente del Gobierno convoca y preside las reuniones del Consejo de Ministros, actuando como Secretario el Ministro de la Presidencia.
- Las reuniones del Consejo de Ministros podrán tener carácter decisorio o deliberante.
- El orden del día de las reuniones del Consejo de Ministros se fijará por el Presidente del Gobierno.
- De las sesiones del Consejo de Ministros se levantará acta en la que figurarán, exclusivamente, las circunstancias relativas al tiempo y lugar de su celebración, la relación de asistentes, los acuerdos adoptados y los informes presentados.
No obstante lo anterior, la Disposición adicional tercera de la Ley del Gobierno, establece que, en situaciones excepcionales, y cuando la naturaleza de la crisis lo exija, el Presidente del Gobierno podrá decidir motivadamente que el Consejo de Ministros puedan celebrar sesiones, adoptar acuerdos y aprobar actas a distancia por medios electrónicos –considerándose como válidos las audioconferencias y videoconferencias-, siempre que los miembros participantes se encuentren en territorio español y quede acreditada su identidad. Asimismo, se deberá asegurar la comunicación entre ellos en tiempo real durante la sesión, disponiéndose los medios necesarios para garantizar el carácter secreto o reservado de sus deliberaciones, asegurándose de esa manera la continuidad en las funciones del Consejo de Ministros.


