I. ¿En qué consisten las causas de inadmisión?
Las causas de inadmisión del recurso contencioso-administrativo son para nosotros, en la práctica, las líneas rojas.
Y es que, por ejemplo, en este orden jurisdiccional cabe que el recurso sea inadmitido de forma temprana. Es decir, es inadmitido antes de que se dicte sentencia.
En concreto, estas causas de inadmisión del recurso contencioso-administrativo de manera temprana vienen delimitadas en el artículo 51 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el cual señala que el órgano jurisdiccional puede declarar la inadmisión del recurso tras el examen del expediente administrativo, constatando, y esto es importante, de modo inequívoco y manifiesto, varias de las siguientes circunstancias:
(i) La primera de ellas es la falta de jurisdicción o incompetencia del órgano jurisdiccional. En este sentido, es importante revisar, antes de iniciar cualquier acción contencioso-administrativa, las cuestiones relativas a la jurisdicción y competencia de los órganos jurisdiccionales.
(ii) La segunda de las circunstancias es la falta de legitimación del recurrente, es decir, la falta de capacidad procesal.
(iii) La tercera de las causas de inadmisión del recurso contencioso-administrativo, es que se haya interpuesto contra una actividad de la Administración Pública no susceptible de impugnación. Sobre el papel parece una causa fácil de evitar, pero en la práctica, nos hemos encontrado con recursos que pretendían impugnar, por ejemplo, el acuerdo de inicio de un procedimiento administrativo sancionador. Ese es el más claro ejemplo de una actividad no susceptible de impugnación dado que se trata del primer hito del procedimiento, el cual, para impugnarlo en vía judicial, hay que agotar previamente la vía administrativa.
(iv) Finalmente, la cuarta de las causas de inadmisión del recurso contencioso-administrativo es el haber caducado el plazo de interposición del mismo, esto es, haberlo interpuesto de manera extemporánea.
La práctica revela que, aunque existan estas líneas rojas y estas causas de inadmisión del recurso contencioso-administrativo, lo cierto y verdad, es que rara vez de oficio, el juzgado revisa el expediente y las constata. De contrario, lo habitual es que al interponer un recurso contencioso-administrativo, la Administración como parte demandada, o mejor dicho, su representación procesal, manifieste, que se ha incurrido en alguna de estas causas. Es decir, que es a instancias de la propia Administración Pública, cuando se declara la inadmisión del recurso.
II. La falta de jurisdicción y competencia del órgano jurisdiccional como causa de inadmisión del recurso contencioso-administrativo
El artículo 51.1 de la LJCA dispone la inadmisión del recurso-contencioso administrativo cuando el órgano jurisdiccional que lo conoce, aprecia su falta de jurisdicción o de competencia.
Si de la revisión del expediente administrativo, el Juez o Tribunal llega a la conclusión de que carece de competencia o jurisdicción para enjuiciar el asunto, éste tiene la obligación de declarar la inadmisión del recurso contencioso-administrativo. Es así porque la jurisdicción contencioso-administrativa es improrrogable tal y como señala el artículo 5.1 de la LJCA.
Sin embargo, en caso de que la falta de jurisdicción no sea de forma evidente, esto es, inequívoca y manifiesta, no procede declarar la inadmisión del recurso contencioso-administrativo.
III. La falta de legitimación del recurrente como causa de inadmisión del recurso contencioso-administrativo
La falta de legitimación del recurrente consiste en la ausencia de aptitud o capacidad para deducir una pretensión. Ésta se concreta en la existencia de una relación entre el sujeto recurrente y el objeto del recurso contencioso-administrativo.
El problema de esta causa es que tiene un carácter casuístico, lo que no permite otorgar una respuesta generalizada a todos los casos, sino que debe valorarse individualmente cada uno de ellos, para analizar la existencia o no de un interés que pueda sustentar la legitimación de la acción (Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2016, recurso n.º 2542/15).
IV. La impugnación de una actuación no susceptible de impugnación como causa de inadmisión del recurso contencioso-administrativo
En líneas generales, el objeto del recurso contencioso-administrativo es la impugnación de la actuación administrativa. Más concretamente, éste puede interponerse contra: (i) disposiciones de carácter general y frente a (ii) actos expresos o presuntos de la Administración Pública que pongan fin a la vía administrativa, bien sean definitivos o de trámite.
En el caso de que la actuación sea de trámite, ésta debe cumplir los siguientes requisitos: (i) debe decidir, directa o indirectamente, sobre el fondo del asunto; (ii) debe suponer la imposibilidad de continuar el procedimiento; y (iii) debe producir indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.
Asimismo, la ley señala que podrán ser objeto de impugnación las actuaciones contra la inactividad de la Administración Pública, y los actos de aplicación de disposiciones generales cuando éstos resulten contrarios a Derecho.
En caso de que el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente, valga la redundancia, no tenga como objeto alguno de los actos, disposiciones o actuaciones administrativas mencionados anteriormente, podrá ser inadmitido por no poder ser recurrible en vía contencioso-administrativa.
V. Cuarta razón: caducado el plazo de interposición
Los plazos en el orden contencioso-administrativo son improrrogables. Es decir, que una vez éstos hayan transcurrido, el Letrado de la Administración de Justicia tendrá por caducado el derecho a impugnar dicho acto.
Tal y como ha señalado la jurisprudencia, el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo, tiene naturaleza preclusiva y perentoria por ser una cuestión de orden público no disponible para las partes, por lo que su inobservancia supone la inadmisibilidad en aras del principio de seguridad jurídica.
VI. ¿Puede volver a presentarse un recurso contencioso-administrativo inadmitido?
Una de las cuestiones que se plantea en la práctica es si, ante la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, es posible reiniciar el proceso desde cero con una nueva impugnación, o si, por el contrario, la figura de la cosa juzgada impide replantearlo.
Si acudimos a la jurisprudencia para resolver la anterior cuestión, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 27 de julio de 2020 significa al respecto que, en los procesos contenciosos-administrativos, donde el presupuesto de acceso es la actuación administrativa previa, y el plazo de impugnación del acto es de dos meses, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la LJCA, aunque la sentencia de inadmisibilidad no se pronuncie sobre el fondo, no será posible la interposición del recurso contra el mismo acto por caducidad del plazo.
Sin embargo, cuando el recurso contencioso-administrativo se interponga contra una desestimación presunta por silencio administrativo negativo, la acción no se encuentra condicionada a la caducidad, ya que el plazo de seis meses que señala el artículo 46.1 de la LJCA, ha sido materialmente derogado por la doctrina del Tribunal Constitucional, la cual señala que no rige ningún plazo máximo de interposición del recurso contencioso-administrativo. Es por ello, que, en este caso, sí sería posible volver a interponer el recurso.
Y lo anterior porque la desestimación presunta no infringe el principio de “cosa juzgada” ya que el órgano jurisdiccional no se pronunció sobre el fondo del litigio. Eso junto con la falta de plazo para su impugnación, puede dar lugar a su replanteamiento.
VII. La inadmisión del recurso contencioso-administrativo por la vía del artículo 45.3 de la LJCA
Asimismo, aunque no se trata de la inadmisión del recurso contencioso-administrativo como tal, quisiéramos hacer una pequeña mención a lo dispuesto en el artículo 45.3 de la LJCA.
Para el inicio de un recurso contencioso-administrativo, uno de los primeros escritos que hay que presentar es el escrito de interposición, el cual deberá acompañarse de los documentos que en el artículo 45.2 de la LJCA se enumeran: (i) el que acredite la representación del recurrente; (ii) el que acredite la legitimación del acto; (iii) la copia o traslado de la disposición que se recurre; y (iv) el documento que acredite el cumplimiento de los requisitos para interponer el recurso por parte de las personas jurídicas con arreglo a sus normas o estatutos internos.
En el caso de que, en el momento de la interposición del escrito, el Letrado de la Administración de Justicia, examinara que no se acompañan alguno de los documentos antes mencionados, éste otorgará un plazo de 10 días al recurrente para que subsane el defecto correspondiente. Si transcurrido ese plazo, no los corrigiera, el órgano jurisdiccional declarará el archivo de las actuaciones.
VIII. Vídeo de interés
Compartimos un vídeo ilustrativo sobre las cuestiones que han sido analizadas en el presente artículo, más concretamente las causas de inadmisión del recurso contencioso-administrativo antes de que se dicte sentencia.
Proviene de la Sección de Derecho Administrativo de Economist & Jurist, que dirige Administrativando Abogados.