Punto de partida
Como es sabido, la figura del codemandado en la jurisdicción contencioso – administrativa, se encuentra regulado en el artículo 21 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, (LJCA), en concordancia con el artículo 19.1 del mismo texto normativo.
Pueden personarse en calidad de codemandados frente a los que se dirige directamente la demanda contra ellos, aquéllos que tengan un interés legítimo en el resultado del procedimiento judicial. Y ello en el plazo de nueve días desde que sean requeridos por la Administración demandada. En otras palabras, son aquéllos que pueden resultar afectados por la sentencia que en su día se dicte, teniendo la posibilidad de acudir al procedimiento para defender que el acto administrativo recurrido es ajustado a derecho.
Imaginemos por un momento, que la sentencia es desestimatoria para el recurrente y le condena en costas. En este contexto, nos planteamos, además del recurrente, ¿podría el codemandado que se personó en el plazo de nueve días, instar la tasación de sus costas -procurador y abogado-?.
Regulación en materia de costas
Dispone el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,
“En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.”
Sin embargo, ningún pronunciamiento se lleva a cabo en relación a la situación procesal de la parte codemandada.
Desaparición de la figura del coadyuvante
Si bien la figura del coadyuvante ha sido derogada por la actual LJCA, su exposición de motivos expone, en relación a las partes:
“La regulación de las partes que se contenía en la Ley de 27 de diciembre de 1956, fundada en un criterio sustancialmente individualista con ciertos ribetes corporativos, ha quedado hace tiempo superada y ha venido siendo corregida por otras normas posteriores, además de reinterpretada por la jurisprudencia en un sentido muy distinto al que originariamente tenía. La nueva Ley se limita a recoger las sucesivas modificaciones, clarificando algunos puntos todavía oscuros y sistematizando los preceptos de la manera más sencilla posible. Lo que se pretende es que nadie, persona física o jurídica, privada o pública, que tenga capacidad jurídica suficiente y sea titular de un interés legítimo que tutelar, concepto comprensivo de los derechos subjetivos pero más amplio, pueda verse privado del acceso a la justicia.
Sobre esta base, que ya se deduce de la Constitución, las novedades de la Ley tienen un carácter esencialmente técnico. Las más significativas se incorporan en los preceptos que regulan la legitimación. En cuanto a la activa, (…)
Por lo que se refiere a la legitimación pasiva, el criterio de fondo es el mismo y conduce a simplificar las reglas anteriores. En particular, carece de sentido mantener la figura del coadyuvante, cuando ninguna diferencia hay ya entre la legitimación por derecho subjetivo y por interés legítimo.”
La meritada Exposición de Motivos, aclara que la simplificación en materia de legitimación pasiva efectuada por la anterior reforma legislativa, encuentra su fundamento en la inexistencia de diferencia alguna entre el legitimado activo que ostenta un interés legítimo y el que además es titular de un derecho que podría verse afectado por el fallo de la sentencia, a efectos de erigirse como parte.
Clave de la cuestión: Interés adhesivo Vs titularidad de derechos
No obstante, para determinar si procede el abono de las costas procesales al codemandado frente al que no se dirigió inicialmente la demanda, adquiere suma relevancia tal distinción conceptual, y ello a la vista de los referidos pronunciamientos jurisprudenciales.
En resumen, la jurisprudencia acoge las siguientes consideraciones que arrojan luz sobre la cuestión que debatimos:
- Ha de diferenciarse entre el interviniente adhesivo que ostenta un interés legítimo para constituirse en parte, y el titular de un derecho que podría verse afectado por la sentencia que recaiga sobre el fondo, correspondiendo el abono de las costas procesales generadas tan sólo a este segundo.
- No procede reconocer el derecho al abono de las costas procesales al codemandado cuya intervención en el recurso ha sido absolutamente voluntaria y meramente adhesiva de las pretensiones de la Administración inicialmente demanda.
- El actor condenado al pago de las costas procesales, se situaría en una posición de desequilibrio ante la posibilidad de tener que hacerse cargo no sólo de las costas de la Administración demandada, sino también de aquellas personadas como codemandadas cuyos derechos no resultan afectados de forma intensa por el recurso.
Jurisprudencia de interés sobre la materia
En este sentido y en relación a las consideraciones ut supra citadas, merece traer a colación la Sentencia de 27 de marzo de 2000, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, por la que se expone:
“La cuestión planteada se reduce, pues, a determinar si el Ayuntamiento de Valencia, aun siendo indiscutible su condición de codemandado, ha comparecido como interviniente adhesivo en función de la titularidad de un interés legítimo en el mantenimiento del acto impugnado o lo ha hecho como consecuencia de la titularidad de derechos directamente afectados por su eventual anulación, pues sólo en esta última hipótesis deben incluirse en la condena en costas las causadas a su instancia.
Para resolver esta cuestión debe partirse de que la afectación de los derechos de la entidad local interesada resulta de que dicha entidad ostentó la condición de Administración expropiante. Ello determina que deba considerarse al Ayuntamiento de Valencia no como mero titular de un interés, sino de derechos derivados del acto impugnado, por lo que debemos desestimar la argumentación en que, en este punto, se sustenta la impugnación.”
Por su parte, la Sentencia de 7 de noviembre de 2001, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, a este respecto declara:
“Si se admite que el recurrente en casación que ha sido condenado al abono de las costas abone no sólo las causadas a la parte demandada sino también las de las partes que, sin ser obligada su intervención, han comparecido colaborando con la Administración, se sitúa a dicho recurrente en una posición de desventaja y desequilibrio, en términos económicos, respecto de las restantes partes, al tener que abonar las costas de dos o incluso más partes si quiere litigar con la Administración.
(…)
El interés del Colegio de Abogados y del letrado señor A., denunciado por el recurrente ante el Colegio, en defender la legalidad de las resoluciones dictadas por el Consejo Provincial de Abogados y de la Junta de Gobierno de 27 de marzo de 1991 y, por ende, la conformidad de la sentencia recurrida emanan o derivan de las normas contenidas en el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de abril ( RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) , del Reglamento Disciplinario de la Abogacía y su Estatuto General ( RCL 1982, 2294, 2656; ApNDL 20) ; por ello deben considerarse no como meros titulares de un interés, sino de derechos derivados del acto impugnado, por lo que debemos desestimar la argumentación en que, en este punto, se sustenta la impugnación (…)”
Conclusión
En el supuesto de que seamos parte codemandada (por habernos personado voluntáreamente) en un procedimiento en el que finalmente se dicte sentencia desestimatoria con expresa condena en costas a la parte actora, al objeto de dilucidar si tenemos derecho a instar la correspondiente tasación, conviene señalar:
1.Hemos de diferenciar entre el interviniente adhesivo que ostenta un interés legítimo para constituirse en parte, y el titular de un derecho que quedaría afectado por el resultado de la sentencia. A este segundo, sólo le correspondería tasar las costas.
2. No ha lugar a la tasación de costas por parte del codemandado cuya intervención en el recurso haya sido voluntaria y meramente adhesiva de las pretensiones de la Administración demanda.