I. Generalidades del contrato de interinidad por plaza vacante
Las Administraciones Públicas, para el ejercicio de sus funciones, cuentan con diversos tipos de empleados públicos, entre los que se encuentran los funcionarios de carrera, aunque por diversas situaciones emplean otras figuras funcionariales a través de nombramientos, como sería el caso de los interinos o también emplean la contratación laboral, ya sea por tiempo indefinido o con carácter temporal. Dentro de este último caso nos encontramos con el contrato de interinidad por plaza vacante.
Cabe destacar que la Constitución Española, en sus artículos 23.2 y 103.3, regula expresamente la obligatoriedad para la Administración Pública de garantizar el derecho de acceso de los ciudadanos a los cargos y a la función pública en condiciones de igualdad, de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, y conforme a la ley.
No obstante, la práctica de convocatoria de las plazas vacantes se desarrolla habitualmente con carácter anual, para su provisión definitiva, lo que ha contribuido a la falta de agilidad y celeridad de los procesos de selección, los cuales se caracterizan por dilatarse excesivamente. Asimismo, los factores de tipo presupuestario que han impuesto elementos restrictivos para la dotación de plazas de nuevos ingresos del personal al servicio de las Administraciones Públicas, fundados en la contención del gasto público, han traído como consecuencia el uso de la provisión temporal de puestos de trabajo a través de contratos de interinidad, hasta tanto se lleve a cabo la cobertura definitiva de los mismos.
II. El contrato de interinidad por plaza vacante antes de la reforma laboral del año 2022
A) Normativa aplicable al contrato de interinidad por plaza vacante.
El contrato de interinidad por plaza vacante, se regía por las siguientes normas:
(i) Artículo 15.1 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (ET).
(ii) Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada (RD 2720/1998).
B) Definición del contrato de interinidad por plaza vacante.
De conformidad con lo establecido en el artículo 4 del RD 2720/1998, se entendía por contrato de interinidad por plaza vacante, “…el celebrado para sustituir a un trabajador de la empresa con derecho a la reserva del puesto de trabajo en virtud de norma, convenio colectivo o acuerdo individual.” Pudiendo celebrarse de igual manera “…para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva.”
Asimismo, el contrato de interinidad por plaza vacante, había sido definido por el Tribunal Supremo, Sala de lo Social en sentencia núm. 649/2021, de 28 de junio. RCUD núm. 3263/2019. ECLI: ES:TS:2021:2454, como “…aquél que puede celebrarse para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva. Se trata de un contrato a término, aunque de fecha incierta respecto de su finalización, en la medida en que su persistencia será la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva de la plaza que, en el caso de las Administraciones Públicas, coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos, de conformidad con la normativa específica que en cada caso será aplicable.”
C) ¿Cuándo se empleaba el contrato de interinidad?.
El contrato de interinidad se empleaba para cubrir las ausencias generadas en puestos de trabajo, ya fuese en aplicación de norma legal, convencional o por acuerdo individual, como sería el caso de baja por maternidad o riesgo durante el periodo de embarazo, entre otros. También era posible que se empleara esta modalidad contractual ante la existencia de situaciones de cobertura provisional de puestos de trabajo, mientras transcurra el proceso de selección o promoción para cobertura definitiva de esa plaza.
D) Régimen Jurídico del contrato de interinidad.
El contrato de interinidad por plaza vacante, según lo previsto en el artículo 4 del RD 2720/1998, se encontraba amparado bajo el siguiente régimen jurídico:
(i) Identificación del trabajador sustituido y la causa de la sustitución.
(ii) La duración será por todo el tiempo de la ausencia del trabajador sustituido con derecho a la reserva del puesto de trabajo.
E) Extinción de los contratos de interinidad.
Con base en el contenido del artículo 8.c del RD 2720/1998, el contrato de interinidad por plaza vacante se extinguía, cuando se produjera cualquiera de las siguientes causas:
(i) La reincorporación del trabajador sustituido.
(ii) El vencimiento del plazo legal o convencionalmente establecido para la reincorporación.
(iii) La extinción de la causa que dio lugar a la reserva del puesto de trabajo.
(iv) El transcurso del plazo de tres meses en los procesos de selección o promoción para la provisión definitiva de puestos de trabajo o del plazo que resulte de aplicación en los procesos de selección en las Administraciones públicas.
F) Conversión de interinos por vacante en indefinidos no fijos.
Como se indicó anteriormente, el contrato de interinidad por plaza vacante ha sido definido como el que puede celebrarse con el objeto de cubrir transitoriamente un puesto de trabajo mientras dure el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva; mientras que el contrato indefinido no fijo, ha sido creado a través del aporte de la doctrina jurisprudencial con la finalidad de garantizar el derecho a la estabilidad en el trabajo.
No obstante lo anterior, para que se configurare la conversión entre el contrato de interinidad por plaza vacante, en un contrato indefinido no fijo, no solo bastaba con que se superare el plazo previsto en el artículo 70 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TRLEBEP), sino que además, se debía verificar la existencia de fraude de ley o abuso en la contratación temporal.
Los supuestos antes mencionados justificaban la transformación excepcional del contrato de interinidad por plaza vacante en un contrato indefinido no fijo, al verificarse una duración extremadamente larga, así como ausencia de actuaciones que conllevaran a la consecución de la cobertura de la plaza, por lo que se evidenciaba la falta de justificación en cuanto a la prolongación de la relación de interinidad, es decir, que existía por parte de la administración o del empleador, un incumplimiento de su obligación constitucional de organizar todo lo referente al proceso selectivo para proveer la plaza vacante, lo cual encuadra dentro de los supuestos antes mencionados de actuaciones irregulares.
En ese sentido, la conversión del contrato de interinidad por plaza vacante a contrato indefinido no fijo, se materializaba a través del ingreso a la Administración o empleo público, sin mediar un proceso selectivo para su incorporación, con base en los principios de igualdad, capacidad y mérito, siendo precisamente éste, el aspecto característico que lo diferencia del personal fijo y eventual, en virtud del cual la contratación se extinguirá al momento en que se cubra la plaza ocupada a razón del contrato o que la misma se elimine.
Sin embargo, de acuerdo a lo señalado en el párrafo anterior, es importante destacar que esta conversión no se aplica para el funcionario interino -regulado en el artículo 10 del TRLEBEP-, a quien no le está dada la posibilidad jurídica de adquirir la condición de funcionario carrera, sin que antes se amortice la plaza o verse sobre ella un proceso de selección. Por tanto, la conversión opera precisamente a favor del personal contratado laboral interino a quien, transcurrido el lapso de 3 años establecido para la oferta pública en el artículo 70 del TRLEBEP, le sería reconocida la condición de indefinido no fijo.
III. Contrato de interinidad por plaza vacante después de la reforma laboral 2022 y su régimen transitorio
Con la entrada en vigor del Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo (RDL 32/2021), cuyos efectos comenzaron a regir a partir del 30 de marzo de 2022, se observa un cambio de paradigma en el ámbito contractual, tras la desaparición del contrato de interinidad por plaza vacante, abriéndose paso a una nueva figura contractual, como es precisamente el contrato de duración determinada, precisamente para evitar el uso excesivo de la temporalidad por parte de las Administraciones Públicas.
En ese sentido, podrán celebrarse única y exclusivamente contratos de trabajo de duración determinada por circunstancias de producción o en caso de sustitución de persona trabajadora.
El régimen transitorio aplicable a las relaciones contractuales de duración determinada, que se hayan configurado bajo el amparo del artículo 15 del ET, se desarrollará según las siguientes reglas:
(i) En el caso de los contratos cuya duración se haya establecido hasta el 31 de diciembre de 2021, se mantendrán los preceptos de la regulación normativa bajo la cual fueron concertados hasta su duración máxima, de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria tercera del RDL 32/2021.
(ii) En el caso de aquellos contratos que se hayan concertado entre el 31 de diciembre de 2021 hasta el 30 de marzo de 2022, se regirán por la normativa legal o convencional vigente en la fecha en que se han acordado y su duración no podrá ser superior a seis meses.
Con base en lo antes mencionado observamos que, a la fecha, no es posible concertar un contrato de interinidad por plaza vacante, toda vez que los mismos fueron dejados sin efecto a partir del 30 de marzo de 2022, siendo sustituidos por los contratos de duración determinada, de conformidad con los supuestos contenidos en el artículo 15.1 del ET.