I. Aspectos generales sobre la distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas
La distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas se constituye en un aspecto fundamental del sistema político y administrativo de España, que tiene como finalidad garantizar una gestión eficiente y equitativa de los asuntos públicos en todo el territorio del país. El régimen de distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas viene establecido en los artículos 148 y 149 de la Constitución española (denominada, en lo sucesivo, CE); distribución que obedece a la concurrencia de tres elementos: el sujeto titular –Estado y Comunidades Autónomas-; la función; y la materia o especificidad, -en este último caso-, por tratarse de una atribución concreta de potestades o funciones en relación con una determinada materia. No obstante se debe tomar en consideración que cuando este carácter de especificidad falta no puede hablarse de verdadera competencia sino de capacidad o legitimación para actuar en un determinado ámbito.
Observamos, entonces, cómo el reparto competencial entre ambas Administraciones se contempla, para las Comunidades Autónomas en el artículo 148 de la CE y para el Estado en el artículo 149 del mismo texto constitucional, siendo estas últimas las competencias que de manera exclusiva corresponden al Estado y que, en principio, no podrán pertenecer a las Comunidades Autónomas, a menos que se utilice la técnica de las Leyes Orgánicas de transferencia y delegación previstas en el art. 150.2 CE, o, cuando medie una expresa habilitación constitucional o estatutaria.
II. Puntos claves sobre la distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas
No obstante, las competencias de las Comunidades Autónomas y las competencias del Estado previstas en los artículos 148 y 149 de la CE, respectivamente, como aspectos claves en la distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, se debe tomar en consideración lo previsto en el artículo 149.3 de la CE, que establece:
- Las materias no atribuidas expresamente al Estado por la CE, podrán corresponder a las Comunidades Autónomas, en virtud de sus respectivos Estatutos de Autonomía.
- La competencia sobre las materias que no se hayan asumido por los Estatutos de Autonomía corresponderán al Estado, cuyas normas prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las de las Comunidades Autónomas en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de éstas. En este caso la CE, fija de manera expresa una competencia residual entre el Estado y las Comunidades Autónomas.
- Prevalecerá el derecho estatal por encima del Derecho Autonómico, a establecer la CE, que, el derecho estatal será, en todo caso, supletorio del derecho de las Comunidades Autónomas.
III. ¿Cómo se articula el sistema de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas en la CE?
El sistema competencial articulado por la CE se encuadra en un sistema de “doble lista”: por un lado, las competencias del Estado, y, por otro lado, aquellas competencias que podrán corresponder a las Comunidades Autónomas, tal y como se desprende de lo establecido en los artículos 148 y 149 de la CE.
Sin embargo, del mismo texto constitucional se desprende la posibilidad de que, en vez de hablar de una doble lista competencial, estemos ante una triple lista, al sumar a dichas competencias las previstas en el artículo 149.3 y 150 de la referida norma, quedando entonces el sistema competencial, atribuido de la manera siguiente:
- Las competencias exclusivas del Estado, previstas en el artículo 149 de la CE.
- Las competencias de las Comunidades Autónomas, contenidas en el artículo 148 de la CE.
- Las demás competencias cuyas materias no se encuentren atribuidas expresamente al Estado por la CE y que podrán corresponder a las Comunidades Autónomas, en virtud de sus respectivos Estatutos conforme a la cláusula residual prevista en el artículo 149.3 CE y aquellas competencias sobre las materias que no se hayan asumido por los Estatutos de Autonomía corresponderán al Estado.
Dentro de ese orden de ideas, debemos mencionar, además, aquellas competencias que el Estado podrá transferir o delegar en las Comunidades Autónomas, mediante ley orgánica, facultades correspondientes a materia de titularidad estatal que por su propia naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación, estableciéndose en este caso la correspondiente transferencia de medios financieros, así como las formas de control que se reserve el Estado, en ese sentido, estamos ante una técnica descentralizadora adicional que es capaz de ampliar el ámbito de actuación de las Comunidades Autónomas, extendiéndolo, en la forma que se precise, a determinadas materias de competencia exclusiva del Estado.
IV. ¿Cómo se distribuyen las competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas?
Hemos observado a tenor de lo previsto en la CE, que, en España, se observan competencias del Estado y competencias de la Comunidad Autónoma, las cuales se distribuyen, de la manera siguiente:
- Competencias exclusivas, definidas como aquéllas en las que el Estado reúne todas las facultades posibles sobre una misma materia, como ocurre en el caso del artículo 149.1 CE.
- Competencias compartidas, cuando estamos ante competencias cuyas facultades determinadas corresponden a uno de los dos entes y las restantes corresponden al otro, como sería el caso de la atribución de la legislación básica al Estado, correspondiendo el desarrollo normativo y la ejecución a las Comunidades Autónomas; o, como la atribución de la legislación al Estado, dejando exclusivamente en manos de las Comunidades Autónomas la ejecución.
- Competencias concurrentes, supuesto en el cual tanto el Estado como las Comunidades Autónomas, tienen la posibilidad de concurrir con idénticas facultades a la regulación de una materia, como sería el caso de lo previsto en el artículo 149.2 de la CE, en el caso del servicio de la cultura.
V. Competencias exclusivas del Estado
De conformidad con lo previsto en el artículo 149 de la CE, el Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias:
- La regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales.
- Nacionalidad, inmigración, emigración, extranjería y derecho de asilo.
- Relaciones internacionales.
- Defensa y Fuerzas Armadas.
- Administración de Justicia.
- Legislación mercantil, penal y penitenciaria; legislación procesal, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas.
- Legislación laboral; sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas.
- Legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan. En todo caso, las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenación de los registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes y determinación de las fuentes del Derecho, con respeto, en este último caso, a las normas de derecho foral o especial.
- Legislación sobre propiedad intelectual e industrial.
- Régimen aduanero y arancelario; comercio exterior.
- Sistema monetario: divisas, cambio y convertibilidad; bases de la ordenación de crédito, banca y seguros.
- Legislación sobre pesas y medidas, determinación de la hora oficial.
- Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
- Hacienda general y Deuda del Estado.
- Fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica.
- Sanidad exterior. Bases y coordinación general de la sanidad. Legislación sobre productos farmacéuticos.
- Legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas.
- Las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas; el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas; legislación sobre expropiación forzosa; legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas y el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones públicas.
- Pesca marítima, sin perjuicio de las competencias que en la ordenación del sector se atribuyan a las Comunidades Autónomas.
- Marina mercante y abanderamiento de buques; iluminación de costas y señales marítimas; puertos de interés general; aeropuertos de interés general; control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo, servicio meteorológico y matriculación de aeronaves.
- Ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma; régimen general de comunicaciones; tráfico y circulación de vehículos a motor; correos y telecomunicaciones; cables aéreos, submarinos y radiocomunicación.
- La legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma, y la autorización de las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el transporte de energía salga de su ámbito territorial.
- Legislación básica sobre protección del medio ambiente, montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección.
- Obras públicas de interés general o cuya realización afecte a más de una Comunidad Autónoma.
- Bases de régimen minero y energético.
- Régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos.
- Normas básicas del régimen de prensa, radio y televisión y, en general, de todos los medios de comunicación social, sin perjuicio de las facultades que en su desarrollo y ejecución correspondan a las Comunidades Autónomas.
- Defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español contra la exportación y la expoliación; museos, bibliotecas y archivos de titularidad estatal, sin perjuicio de su gestión por parte de las Comunidades Autónomas.
- Seguridad pública, sin perjuicio de la posibilidad de creación de policías por las Comunidades Autónomas en la forma que se establezca en los respectivos Estatutos en el marco de lo que disponga una ley orgánica.
- Regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la CE, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.
- Estadística para fines estatales.
- Autorización para la convocatoria de consultas populares por vía de referéndum.
VI. Competencias de las Comunidades Autónomas
Con relación a las competencias de las Comunidades Autónomas, la CE, establece en su artículo 148, que las mismas podrán asumir competencias en las siguientes materias:
- Organización de sus instituciones de autogobierno.
- Las alteraciones de los términos municipales comprendidos en su territorio y, en general, las funciones que correspondan a la Administración del Estado sobre las Corporaciones locales y cuya transferencia autorice la legislación sobre Régimen Local.
- Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.
- Las obras públicas de interés de la Comunidad Autónoma en su propio territorio.
- Los ferrocarriles y carreteras cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma y, en los mismos términos, el transporte desarrollado por estos medios o por cable.
- Los puertos de refugio, los puertos y aeropuertos deportivos y, en general, los que no desarrollen actividades comerciales.
- La agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía.
- Los montes y aprovechamientos forestales.
- La gestión en materia de protección del medio ambiente.
- Los proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos de interés de la Comunidad Autónoma; las aguas minerales y termales.
- La pesca en aguas interiores, el marisqueo y la acuicultura, la caza y la pesca fluvial.
- Ferias interiores.
- El fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional.
- La artesanía.
- Museos, bibliotecas y conservatorios de música de interés para la Comunidad Autónoma.
- Patrimonio monumental de interés de la Comunidad Autónoma.
- El fomento de la cultura, de la investigación y, en su caso, de la enseñanza de la lengua de la Comunidad Autónoma.
- Promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial.
- Promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio.
- Asistencia social.
- Sanidad e higiene.
- La vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones. La coordinación y demás facultades en relación con las policías locales en los términos que establezca una ley orgánica.


