¿Cómo recurrir un Reglamento?

I. ¿Qué es un Reglamento?

El Reglamento consiste en un acto o una disposición jurídica de carácter general y con valor subordinado a la ley, dictado por la Administración en virtud de su competencia propia. Se trata pues, de una norma escrita de rango inferior a la ley que establece reglas o preceptos bien sea para la ejecución de una ley o para el funcionamiento de una corporación o servicio, por lo que, su ámbito material no se encuentra previamente delimitado, ya que depende de la ley a cuya ejecución sirve. En ese sentido, aunque se dicte con posterioridad a esta, no podrá derogar o modificar su contenido. Ahora bien, con base en esta definición y tomando en consideración que se trata de una disposición jurídica de carácter general: ¿cuándo cabe recurso frente a un Reglamento? 

II. ¿Cuáles son las causas por las cuales se puede interponer recurso frente a un Reglamento?

Las causas que determinan la impugnación de una disposición general, parten precisamente de las infracciones que, en el ordenamiento jurídico español, determinan la nulidad plena de la norma reglamentaria, como fue establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 5, Rec 2463/2006 de 21 de mayo de 2010 (ECLI: ES:TS:2010:2696), al señalar que: “…los vicios de los que adolecen las disposiciones generales son vicios de nulidad plena (…) los vicios de invalidez en que pueden incurrir estas disposiciones generales son únicamente supuestos de nulidad plena, como revela el artículo 62.2 de la Ley 30/1992, cuando sanciona que «serán nulas de pleno derecho la disposiciones administrativas que vulneran la Constitución, las Leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad (…)».

La anterior referencia normativa se encuentra actualmente prevista de manera expresa en el artículo 47.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (denominada en lo sucesivo, Ley 39/2015), estableciendo la nulidad plena de la norma reglamentaria, cuando las disposiciones vulneren la Constitución, las Leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales; dicho en otras palabras, las causas de nulidad plena de las disposiciones generales, y por las cuales se podrá interponer recurso frente a un Reglamento, son aquellas que lesionan los principios de legalidad, jerarquía normativa e irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, establecidos en el artículo 9.3 de la Constitución Española.

III. ¿Cuáles son las vías para recurrir un Reglamento?

El artículo 26 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, establece las posibles vías para recurrir una disposición administrativa general o impugnar un reglamento en sede judicial. En ese sentido, dicho artículo contempla dos vías de impugnación, que son las siguientes:

1.- Impugnación directa.

La impugnación de un Reglamento o la interposición de un recurso frente a un Reglamento, podrá efectuarse de forma directa  interponiendo recurso contencioso-administrativo de conformidad con lo previsto en el artículo 25.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (denominada en lo sucesivo, LJCA), el cual establece que: El recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general (…) de la Administración Pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.”  Ello en virtud de que, por prohibición expresa del artículo 112.3 de la Ley 39/2015, contra las disposiciones administrativas de carácter general, no cabrá recurso en vía administrativa.

Observamos de esta manera que, la impugnación directa se lleva a cabo contra una disposición de carácter general o un reglamento, y se funda en la invalidez de la propia disposición, ya sea por razones sustantivas o por motivos formales.

En este caso, nos encontramos ante una impugnación que deberá llevarse a cabo dentro del plazo previsto en el artículo 46.1 de la LJCA, es decir, dentro del plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de seis meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquél en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto. Una vez transcurridos los plazos, antes mencionados, ya no podrá presentarse recurso por esta vía contra un Reglamento. 

2.- Impugnación indirecta. 

 

La impugnación indirecta, procede fundamentada en el artículo 26 de la LJCA, el cual establece que, además de la impugnación directa de las disposiciones de carácter general, también es admisible la de los actos que se produzcan en aplicación de las mismas, fundada en que tales disposiciones no son conformes a Derecho. En ese sentido, a través de la impugnación indirecta se podrá recurrir los actos dictados en aplicación de la disposición reglamentaria, con fundamento en que tales disposiciones no son conformes a derecho. Esta impugnación, se encuentra permitida en vía administrativa, al señalar el apartado único del artículo 112.3 de la Ley 39/2015, que: “Los recursos contra un acto administrativo que se funden únicamente en la nulidad de alguna disposición administrativa de carácter general podrán interponerse directamente ante el órgano que dictó dicha disposición.”

En este caso, el recurso se interpone contra un acto administrativo de aplicación, fundado en la ilegalidad del Reglamento, que proporciona cobertura al acto administrativo impugnado. Es importante destacar, que la impugnación indirecta es la única vía de impugnación cuando ya no es posible la impugnación por vía directa, sin embargo, la falta de impugnación directa de una disposición general o la desestimación del recurso que frente a ella se hubiera interpuesto no impiden la impugnación de los actos de aplicación.

Ahora bien, no obstante, la naturaleza del recurso indirecto, existen circunstancias en las cuales se puede conseguir la anulación total de la disposición general, como sería el caso de lo previsto en el artículo 27 de la LJCA, el cual establece que: “Cuando un Juez o Tribunal de lo Contencioso-Administrativo hubiere dictado sentencia firme estimatoria por considerar ilegal el contenido de la disposición general aplicada, deberá plantear la cuestión de ilegalidad ante el Tribunal competente para conocer del recurso directo contra la disposición, salvo lo dispuesto en los dos apartados siguientes. Cuando el Juez o Tribunal competente para conocer de un recurso contra un acto fundado en la invalidez de una disposición general lo fuere también para conocer del recurso directo contra ésta, la sentencia declarará la validez o nulidad de la disposición general. Sin necesidad de plantear cuestión de ilegalidad, el Tribunal Supremo anulará cualquier disposición general cuando, en cualquier grado, conozca de un recurso contra un acto fundado en la ilegalidad de aquella norma.”

IV. ¿Qué diferencias existen entre las vías de impugnación de un Reglamento?

En cuanto a las diferencias entre las vías de impugnación de un reglamento, cabe señalar que el recurso indirecto frente a disposiciones de carácter general o reglamentos no se dirige propiamente contra la norma en sí, sino contra el acto administrativo dictado en su aplicación, basándose en la posible ilegalidad de dicha norma. Por el contrario, el recurso directo contra una disposición de carácter general constituye un verdadero recurso contra la norma misma.

V. ¿Cuáles son los efectos que producen las sentencias que declaran la nulidad de las disposiciones generales?

En términos generales, las sentencias pueden ser estimatorias, desestimatorias o de inadmisión, en este caso a los fines de determinar los efectos de estas nos interesan aquellas que resuelven sobre la interposición de un recurso frente a un Reglamento declarando la nulidad de esta disposición de carácter general, en virtud de que estiman el recurso contencioso-administrativo que justificaba su nulidad. En ese sentido, se observan los siguientes efectos:

  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 71.1 de la LJCA, la sentencia que estimase el recurso contencioso-administrativo declarará no ser conforme a Derecho y, en su caso, anulará total o parcialmente la disposición.
  2. Según lo previsto en el artículo 72.2 de la LJCA, la sentencia que declare la anulación de un Reglamento producirá efectos para todas las personas afectadas. En ese sentido, las sentencias firmes que anulen una disposición general tendrán efectos generales desde el día en que sea publicado su fallo y preceptos anulados en el mismo periódico oficial en que lo hubiera sido la disposición anulada. Esto quiere decir, que sus efectos no se limitan a las partes procesales, sino que son efectos erga omnes de carácter general.

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David Muñoz Zapata

Director

Doctor en Derecho por la Universidad de Castilla-La Mancha, con la tesis: “Estudio y propuesta de revisión de la prerrogativa en los contratos administrativos”, que fue calificada con sobresaliente cum laude por el tribunal nombrado al efecto.

Asimismo ha realizado el Máster en “Derechos Fundamentales y Libertades Públicas” y el Máster en “Derecho de la Contratación Pública” de la Universidad de Castilla-La Mancha.

Cuenta con una experiencia profesional de dieciocho años, compaginando puestos tanto en el sector privado, en el ámbito de la abogacía y la asesoría jurídica, como en el sector público, ocupando destinos en la Consejería de Educación, Cultura y Deportes y en la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de Castilla-La Mancha.

Igualmente, posee amplia experiencia en el ámbito del Derecho deportivo, habiendo sido, durante seis años, Secretario del Comité de Disciplina Deportiva de Castilla-La Mancha y Secretario del Consejo Regional de Deportes de dicha Comunidad Autónoma. De igual modo, fue el autor del Anteproyecto de la Ley 5/2015, de 26 de marzo, de la Actividad Física y el Deporte de Castilla-La Mancha.

En el ámbito de la docencia, es profesor en diversas titulaciones de Máster y postgrado del ámbito del Derecho administrativo en la Universidad de Castilla-La Mancha y ha sido docente de varios cursos para empleados públicos de la Diputación Provincial de Toledo y de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

Finalmente, en el ámbito de la investigación del Derecho administrativo, ha participado en varios congresos y seminarios y posee media docena de trabajos publicados en distintos soportes.

De la mano de Administrativando Abogados, vuelve al ejercicio de la abogacía tras ser diputado de las Cortes de Castilla-La Mancha en su X Legislatura, participando durante la misma en la ponencia de veinticuatro leyes.

Adela Merino León

Asociada Senior

Tras su paso por otras firmas donde adquirió una sólida base jurídica, se incorpora a Administrativando Abogados, participando en la defensa de todo tipo de expedientes sobre derecho administrativo.

Entre otras materias, interviene en procedimientos relacionados con derecho de aguas, funcionarios, responsabilidad patrimonial, sanciones administrativas, contratación pública , urbanismo y recursos contenciosos administrativos de toda índole.

Además de asesorar a empresas nacionales e internacionales, participa en la defensa de infinidad de Administraciones y Organismos Públicos. Es profesora de Derecho Administrativo en la Universidad Loyola y participa como miembros del tribunal de TFM en el Instituto Superior de Derecho y Economía de Madrid. 

Asimismo, se ha ocupado del diseño y elaboración de diferentes jornadas docentes sobre Derecho Administrativo en la escuela de formación Administrativando Business School.

Nuria Carrasco Sánchez

Directora Financiera y Relaciones Institucionales

Tras cursar Administración y Dirección de Empresas en la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales ETEA (actualmente, Loyola), durante más de veinte años de ejercicio profesional, ha asumido la dirección financiera y contable en compañías nacionales e internacionales dedicadas a diferentes sectores de actividad.

Asimismo, de forma simultánea, en buena parte de tales empresas, se ha ocupado de llevar a cabo funciones de representación institucional.

María José Amo Gago

Socia

Tras obtener premio extraordinario a su paso por la Universidad de Córdoba y preparar las oposiciones a la carrera judicial y fiscal, se incorporó a Aguayo Abogados, como firma especialista en Derecho Administrativo (hoy integrada en Ejaso ETL Global). Posteriormente, formó parte del equipo de Garrigues. 

Fruto de su dilatada experiencia profesional de más de diez años, participa en la orientación y defensa de aquéllos procedimientos administrativos y contenciosos – administrativos de especial dificultad técnica, tanto a nivel nacional como internacional. Asimismo, es especialista en abordar recursos de casación contenciosos – administrativos, de amparo ante el Tribunal Constitucional e impugnaciones ante instancias supranacionales como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Igualmente, ha intervenido en procedimientos contenciosos – administrativos de máxima relevancia social como el Caso Alvia o la impugnación de la licitación de compra centralizada de Equipos de Protección Individual por parte de la Comunidad de Madrid, entre otros muchos.

Ostenta el cargo de coordinadora de relaciones institucionales en Administrativando Business School.

Natalia Montero Pavón

Asociada

Tras preparar las oposiciones a la carrera judicial y fiscal, se incorporó al Departamento de Derecho Administrativo de la conocida firma Sanguino Abogados.

Defiende procedimientos de suma relevancia en la totalidad de áreas que configuran el Derecho Administrativo. Entre otras materias, es especialista en aguas, minas, medio ambiente, función pública, responsabilidad patrimonial, expropiación forzosa, contratación pública, urbanismo y procedimientos sancionadores. 

Igualmente, interviene de forma regular ante la jurisdicción de lo Contencioso – Administrativo en todas sus instancias. 

Asimismo, compagina su labor como docente impartiendo puntualmente máster class sobre derecho público en la Universidad Loyola Andalucía

También ha asumido la dirección y orientación de diferentes cursos de experto en Derecho Administrativo, principalmente en las materias de responsabilidad patrimonial, expropiación forzosa y contencioso – administrativo. 

Ostenta el cargo de coordinadora académica en Administrativando Business School.

Antonio Pérez Valderrama

Socio

Es profesor en Derecho Administrativo y contratación pública en el Instituto Superior de Derecho y Economía de Madrid.

Con anterioridad, ha formado parte de firmas jurídicas internacionales, como Martínez Echevarría & Rivera Abogados, con cargos de dirección en el Área de Derecho Administrativo

Recientemente ha intervenido como coautor en el «Manual sobre el Contrato Menor», publicado por la Editorial Aranzadi. 

Asimismo, imparte jornadas docentes en la Sección de Derecho Administrativo de Economist & Jurist y Administrativando Abogados. Entre otros eventos, conviene destacar la formación sobre la posible nulidad de las sanciones administrativas impuestas durante los estados de alarma a consecuencia de la Covid-19. 

Ha defendido todo tipo de procedimientos de Derecho Administrativo y Contencioso – Administrativo y ante cualquier instancia.

Ostenta el cargo de director ejecutivo en Administrativando Business School.

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