I. ¿En qué consiste la expropiación forzosa?
La expropiación forzosa consiste en la privación de la propiedad privada o de derechos o intereses legítimos que se tengan sobre un patrimonio, ya sea por causa de utilidad pública o interés social. En otras palabras, la expropiación forzosa se configura como un acto administrativo regulado por la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa y, por el Decreto de 26 de abril de 1957 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, mediante el cual el Estado obtiene contra la voluntad de una persona, de modo coactivo, su patrimonio por motivos de utilidad pública o de interés social.
Es importante destacar que para proceder a la expropiación forzosa será indispensable la previa declaración de utilidad pública o interés social del fin a que haya de afectar el objeto expropiado.
II. ¿Quiénes son los involucrados en un procedimiento de expropiación forzosa?
En un procedimiento de expropiación forzosa se encuentran involucrados:
- El expropiante, constituido por el titular de la potestad expropiatoria.
- El beneficiario, quien es el sujeto que representa el interés público o social para cuya realización está autorizado a instar de la Administración expropiante el ejercicio de la potestad expropiatoria, y que adquiere el bien o derecho expropiado.
- El expropiado, quien es el propietario o titular de derechos reales e intereses económicos directos sobre la cosa expropiable, o titular del derecho objeto de la expropiación, a quien en la fase de inicio del procedimiento le es necesario conocer cómo recurrir un justiprecio en expropiación forzosa.
III. ¿En qué consiste el justiprecio en ejecución forzosa?
El justiprecio en la expropiación forzosa, también conocido como justo precio, se define como el importe de la indemnización, ya sea en dinero o en especie, con la que se sustituye el bien o derecho expropiado. Dicho de otro modo, es el valor de la indemnización que se debe pagar por la pérdida de los bienes y derechos expropiados, por lo que, debe constituirse en una compensación íntegra por la pérdida patrimonial que el expropiado experimenta.
En ese mismo orden de ideas, se ha pronunciado la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo en fecha 22 de octubre de 1998 señalando que “el justiprecio es un valor de sustitución conmutativo del derecho expropiado”. Ahora bien, sobre la base de lo antes mencionado, en caso de disconformidad con el precio fijado se hace necesario determinar ¿cómo recurrir un justiprecio en expropiación forzosa?.
IV. ¿Cómo se determina el justiprecio?
La determinación del justiprecio en expropiación forzosa se puede efectuar por mutuo acuerdo entre la Administración y el particular a quien se refiera la expropiación, en cuyo caso, una vez convenidos los términos de la adquisición amistosa, se dará por concluido el expediente iniciado. No obstante, si en el plazo de 15 días no se llegara a concretar el acuerdo, la Administración requerirá a los propietarios para que, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente al de la notificación, presenten hoja de aprecio en la que se concrete el valor en que estimen el objeto que se expropia, pudiendo aducir cuantas alegaciones estimen pertinentes.
La valoración habrá de ser forzosamente motivada y podrá estar avalada por la firma de un perito, cuyos honorarios habrán de acomodarse a las tarifas que apruebe la Administración, siendo siempre estos gastos de cuenta de los propietarios. En este caso, la Administración expropiante habrá de aceptar o rechazar la valoración de los propietarios en igual plazo de veinte días.
En caso de rechazar la valoración de los propietarios, la Administración extenderá hoja de aprecio fundada del valor del objeto de la expropiación, que se notificará al propietario, el cual, dentro de los diez días siguientes, podrá aceptarla lisa y llanamente o bien rechazarla. Si el propietario rechazara el precio fundado ofrecido por la Administración, se pasará el expediente de justiprecio al Jurado provincial de expropiación, quien será el órgano que ejecutoriamente, con vista a las hojas de aprecio formuladas por los propietarios y por la Administración, decidirá sobre el justo precio que corresponda a los bienes o derechos objeto de la expropiación.
No obstante lo anterior, en aquellos casos de expropiación de bienes, muebles o inmuebles, de valor artístico, histórico o arqueológico el justiprecio de los mismos se determinará mediante tasación pericial por una Comisión compuesta por tres académicos designados, uno por la Mesa del Instituto de España, otro por el Ministerio de Educación y Cultura y el tercero por el propietario del bien afectado.
Con base en lo antes mencionado, no sólo es oportuno conocer la forma de determinación del justiprecio, sino que además se hace necesario tener presente la forma cómo recurrir un justiprecio en expropiación forzosa.
V. ¿Cómo recurrir un justiprecio en expropiación forzosa?
Cómo se ha podido observar en cuanto a las formas de cómo recurrir un justiprecio en expropiación forzosa, existen varias instancias en las cuales el expropiado puede llevar a cabo esta reclamación, por ejemplo:
- Por hoja de aprecio en la que se concrete el valor en que estimen el objeto que se expropia, pudiendo aducir cuantas alegaciones estimen pertinentes, cuando no estén de acuerdo con el monto previsto por la Administración, teniendo la Administración un plazo de 20 días para dar respuesta.
- Por hoja de aprecio forzosamente motivada y avalada por la firma de un perito, (cuando las partes no llegan a un acuerdo en el justiprecio), la cual deberá ser presentada ante el Jurado Provincial de Expropiación.
- Por último, dentro de las formas de cómo recurrir un justiprecio en expropiación forzosa, se encuentra la vía judicial, por medio del recurso contencioso administrativo, el cual procederá en aquellos casos en los que el Jurado Provincial de Expropiación falle a favor de la Administración y en contra del particular.
En este caso, el recurso contencioso administrativo podrá ser interpuesto por el beneficiario o por cualquiera que hubiera sido parte en el expediente y se regirá por las disposiciones generales sobre la jurisdicción y procedimiento contencioso-administrativo, debiendo fundamentarse la demanda en todo caso en alguno de los motivos siguientes:
- Lesión, cuando la cantidad fijada como justo precio sea inferior o superior en más de una sexta parte al que en tal concepto se haya alegado por el demandante en el expediente de justiprecio.
- Vicio sustancial de forma o violación u omisión de los preceptos establecidos en la Ley.
VI. ¿Procede el pago del justiprecio y los intereses de demora?
Tal como lo ha establecido la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Supremo, en fecha 22 de octubre de 1998, “no se consideran comprendidos en el contenido material del justiprecio los intereses expropiatorios, al ser conceptos diferentes, de naturaleza distinta y que responden a causas diversas, pues, mientras el justiprecio es un valor de sustitución conmutativo del derecho expropiado, los intereses, como dijimos en nuestras Sentencias de 29 de enero y 25 de febrero de l990, son un crédito accesorio del justiprecio y una obligación por demora en el pago de éste, de manera que el pago del justiprecio, fijado en vía administrativa o su válida consignación, sin el abono o consignación de los intereses dentro del plazo de dos años que señala el artículo 58 de la Ley Expropiación Forzosa, enerva los efectos de la retasación de los bienes y derechos expropiados.
Y esto lo mismo en el caso de la expropiación urgente que en el de la expropiación ordinaria, pues los intereses lo son siempre de demora, con independencia de que el dies a quo para el devengo de los intereses (artículos 52. 8º y 56.) varíe en uno y otro caso.”