I.-¿En qué consisten las aguas pluviales o escorrentía?
Las aguas pluviales o de escorrentía, resulta ser uno de los procesos básicos en el ciclo del agua y que concretamente se refiere a las aguas de lluvia que pueden ser utilizadas por el propietario de una finca mientras fluyen por ella.
La recuperación de agua pluvial se lleva a cabo a través de sistemas de captación de aguas, los cuales consisten en todo mecanismo o instalación que tenga como objetivo la recogida y almacenamiento del agua procedente de la lluvia.
II.-Regulación
Las aguas pluviales o de escorrentía, se encuentran reguladas por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas (específicamente artículos 5, 54 y 122) en concatenación con el Reglamento del Dominio Público Hidráulico que desarrolla los títulos preliminar, I, IV, V, VI, VII y VIII del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio (en particular, artículos 5, 84, 85, 86, 189 y 245).
III.-Modalidades de escorrentía
Se pueden diferenciar varias modalidades de escorrentía, pudiendo ser éstas:
- Escorrentía superficial.
- Escorrentía hipodérmica.
- Escorrentía subterránea.
La primera consiste en la precipitación que sobre la superficie del terreno fluye por la acción de la gravedad sin filtrarse en el suelo. La segunda, comprende al agua de precipitación colada en el suelo que corre sobre los terrenos más altos y emerge almacenada como manantial o, en su defecto, se integra a la red de drenaje superficial. En última instancia, la escorrentía subterránea es la precipitación que se filtra hasta el nivel del subsuelo desplazándose hasta acceder a la red de drenaje.
Para calcular el valor de escorrentía, se utiliza el coeficiente de escorrentía definido como la relación entre el agua de lluvia que cae en una zona determinada y el agua que corre, o bien, como la diferencia entre el agua caída y el agua filtrada.
IV.-La titularidad de las aguas
El texto refundido de la Ley de Aguas estipula en su artículo segundo qué bienes integran el dominio público hidráulico del Estado, constituyéndolo:
- Las aguas continentales, tanto las superficiales como las subterráneas renovables con independencia del tiempo de renovación.
- Los cauces de corrientes naturales, continuas o discontinuas.
- Los lechos de los lagos y lagunas y los de los embalses superficiales en cauces públicos.
- Los acuíferos, a los efectos de los actos de disposición o de afección de los recursos hidráulicos.
- Las aguas procedentes de la desalación de agua de mar.
Por su parte, el artículo quinto del mismo ordenamiento dispone como aguas de dominio privado los cauces por los que ocasionalmente discurran aguas pluviales en tanto crucen, desde su nacimiento, solamente fincas de dominio particular. Asimismo, el dominio privado de estos cauces no autoriza para hacer en ellos labores ni construir obras que puedan hacer variar el curso natural de las aguas o alterar su calidad en perjuicio del interés público o de terceros.
V.-Aprovechamiento de las aguas pluviales
En lo que respecta a la esfera de las aguas pluviales o de escorrentía, el artículo 54 del texto refundido de la Ley de Aguas establece que el propietario de una finca puede aprovechar las aguas pluviales que discurran por ella y las estancadas dentro de sus linderos -sin mayores restricciones que las establecidas en dicha Ley, las derivadas del respeto a los derechos de terceros y las relativas a la prohibición del abuso del derecho- pudiendo utilizarse en un terreno aguas procedentes de manantiales situados en su interior y aprovecharse dentro de éste aguas subterráneas, cuando el volumen total anual no exceda los 7.000 metros cúbicos (en caso de no ajustarse a lo previamente citado, será preceptiva la obtención de una concesión administrativa para todo uso privativo de las aguas y, éstas, no podrán utilizarse en finca distinta de aquellas en las que nacen, discurren o se encuentren estancadas). De igual forma, en los acuíferos que hayan sido declarados como sobreexplotados, o en riesgo de estarlo, no podrán realizarse nuevas obras sin la correspondiente autorización administrativa.
El propietario de la finca -a efectos administrativos de control, estadísticos y de inscripción en el Registro de Aguas- se encuentra obligado a comunicar al Organismo de cuenca las características de la utilización que pretende llevar a cabo, por lo cual deberá acompañar la documentación que acredite la propiedad de la finca. Lo anterior, se exige como referencia para que la autoridad pueda determinar los aprovechamientos con derechos preexistentes que hayan de ser respetados, así como las nuevas peticiones de concesiones que pudieren resultar inconciliables.
De tal modo, en la comunicación al organismo el dueño del predio deberá indicar:
- El caudal máximo instantáneo.
- El volumen máximo anual.
- El volumen máximo mensual derivados,
- Propósito de la derivación.
- El territorio comprendido dentro de un municipio.
- Descripción de las obras a realizar para la derivación.
Asimismo, para la utilización de las aguas pluviales se deberá acompañar a la comunicación una copia del plano parcelario del Catastro, donde se indicarán las obras y, en caso de que el destino sea el riego, la zona regada. A su vez, el Organismo de cuenca -habiendo reconocido el terreno si lo considera necesario-, comprobará que toda la documentación se encuentre en orden, así como si el empleo de dichas aguas cumple con las condiciones legales. De ser así, lo comunicará al dueño de la finca, lo cual dará lugar a la inscripción de la derivación a su favor en la Sección B del Registro de Aguas del Organismo de cuenca, señalando sus características y la fecha de entrada en dicho Organismo de la comunicación del usuario.
Sin embargo, para el caso de que dicho Organismo no se encuentre conforme y no autorice su utilización, éste deberá comunicarlo al dueño del terreno mediante resolución motivada, quedando a salvo del solicitante el poder volver llevar a cabo su petición una vez que haya subsanado los defectos que la entidad le haya señalado.
A mayor abundamiento -y tal como en su momento se abordó en anterior entrada de este blog-, el texto refundido de la Ley de Aguas considera vertidos a los que se llevan a cabo de forma directa o indirecta en las aguas continentales, así como en el resto del dominio público hidráulico, cualquiera que sea el procedimiento o técnica utilizada, siendo vertidos directos la emisión directa de contaminantes a las aguas continentales o a cualquier otro elemento del dominio público hidráulico, y, en el caso que nos ocupa, son vertidos indirectos tanto los realizados en aguas superficiales a través de azarbes, redes de colectores de recogida de aguas residuales o de aguas pluviales, así como los realizados en aguas subterráneas por vía de filtración a través del suelo o del subsuelo.
En virtud de que de forma general se encuentra prohibido el vertido directo o indirecto de aguas y productos residuales susceptibles de contaminar las aguas continentales o cualquier otro elemento del dominio público hidráulico, es que, para ello, se requiere de autorización previa. Este permiso corresponde otorgarlo a la Administración hidráulica competente -con excepción de los vertidos efectuados bajo la gestión de las Administraciones autonómicas o locales en los que la autorización corresponde al órgano autonómico o local competente-.
Por ende, las autorizaciones se otorgarán teniendo en cuenta las mejores técnicas disponibles y de acuerdo con las normas de calidad ambiental y los límites de emisión establecidos en el Reglamento de Aguas, así como en el resto de la normativa en materia hidráulica, y estas tendrán como finalidad la concreción de los objetivos medioambientales establecidos en dichas normativas.
VI.-Consideraciones finales
Para finalizar el tema que se trata, cabe señalar que el descontrolado crecimiento de las ciudades ha conllevado la transformación de nuestro entorno natural provocando variaciones en la morfología del terreno, subsuelo, calidad del agua, flora, fauna, etc. La irrupción del cambio climático ha hecho aún más perceptibles estas mutaciones, por lo cual, una gestión responsable e integral de las aguas pluviales a través de una legislación transversal es de relevancia considerable para alcanzar el propósito de llegar a tener ciudades sostenibles a largo plazo.
Aunque la normativa en la materia sigue careciendo de contundencia -ya que no se abarca la problemática desde una perspectiva total y detallada-, en los últimos años ha habido una mayor producción legislativa dentro del ámbito autonómico y local para el aprovechamiento de estas aguas, citando a guisa de ejemplo, la Ley 2/2014, de 26 de noviembre, de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de la Comunidad Autónoma de Cantabria, por lo que al parecer existe un intento por parte de la Administración en tener cada vez una mayor injerencia en lo relativo a la legislación de las aguas.
De tal forma, las aguas de escorrentía recogidas, filtradas y almacenadas de forma apropiada, constituyen una fuente alterna de agua de buena calidad que permite reemplazar el agua de consumo en determinadas situaciones y de esta forma contribuir a la obtención de un mejor aprovechamiento de este limitado recurso.
Ello, amén de que para su utilización, dado que las aguas pluviales, resultan ser por disposición legal, basta con su comunicación a la Administración Hidráulica competente. Esta última, en cualquier caso, podrá revisar dicho aprovechamiento.