I. Notas preliminares
Los abogados administrativistas se ven envueltos en problemas relacionados con el cálculo a la hora de reclamar los intereses de demora adeudados por la Administración al contratista como consecuencia de su demora en el abono del precio de un contrato. El cálculo de los intereses de demora en el ámbito de la contratación pública, cobra incluso más relevancia que la propia norma.
II. Regulación
La clave del cálculo de los intereses de demora frente a la Administración Pública y en el ámbito de la contratación pública, se encuentra en el artículo 198.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, en adelante, LCSP.
Se trata de un precepto de cuya lectura podemos extraer las siguientes cuestiones prácticas con sus respectivas respuestas, que nos resolverán las dudas que se nos pueden presentar a la hora de preparar e interponer la correspondiente reclamación de interés de demora a la Administración.
III. Cuestiones prácticas: preguntas y respuestas
Con carácter previo a reclamar a la Administración Pública los correspondientes intereses de demora, hemos de clarificar los siguientes extremos.
La primera cuestión práctica es fundamental, y se refiere a ¿de qué plazo dispone la Administración para abonar el precio de un contrato? .
Como advierte el inciso inicial del artículo 198.4 LCSP, que determina que el plazo es de 30 días naturales desde la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad de la Administración con los bienes y servicios entregados por el contratista.
Trascurrido el plazo sin haberse abonado el precio del contrato, la Administración deberá abonar al contratista los intereses de demora, y en su caso, la indemnización por los costes de recobro previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
Si el pago de precio del contrato ha de hacerse en 30 días desde la aprobación de las certificaciones o de los documentos que acrediten la conformidad de la Administración con los bienes y servicios entregados por el contratista, cabe plantearse la siguiente cuestión: ¿de que plazo dispone entonces la Administración para aprobar estos documentos?.
Con carácter general, y salvo algunas especificaciones previstas para los contratos de obra en los artículos 210 y 243 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, estos documentos deben aprobarse en el plazo de 30 días desde la entrega efectiva de los bienes o servicios por parte del contratista.
Por otro lado, queda una última cuestión práctica, a saber, antes de proceder a la reclamación de los intereses de demora a la Administración: ¿existe algún requisito para que se determine el inicio del cómputo del plazo para el devengo de intereses?.
La respuesta es afirmativa, pues para que se pueda iniciar el cómputo para el devengo de los intereses de demora, es imprescindible que el contratista haya presentado la factura o facturas correspondientes ante el registro administrativo. De lo contrario, si el contratista no presenta las facturas en ese plazo no comenzara a computar hasta transcurridos 30 días desde la presentación de las facturas.
En definitiva, se cuenta con 30 días desde la entrega efectiva de los bienes o servicios para aprobar las certificaciones o de los documentos que acrediten la conformidad de la Administración con los bienes y servicios entregados por el contratista, y para presentar por parte del contratista las correspondientes facturas. Y, 30 días desde la aprobación de las certificaciones de obra o los documentos de conformidad, o cuando la factura se haya presentado fuera de plazo, desde la correcta presentación de esta, para que la Administración abone el precio del contrato.
IV. Tres aspectos clave de la reclamación de intereses
En el ámbito de la reclamación de intereses de demora a la Administración en el seno de una contratación pública, hay tres aspectos clave que deben quedar claros a la hora de su reclamación.
En primer lugar, el importe base sobre el que se calcula el cómputo de los intereses de demora adeudados. Aquí se plantea la deuda de si ¿los intereses de demora deben calcularse tomando como base el importe de la factura con el IVA incluido o excluido?.
En este punto la jurisprudencia ha venido manteniendo un criterio unánime, la inclusión del IVA en la base para el cálculo de los intereses de demora solo es procedente cuando el contratista acredite y pueda demostrarlo en el correspondiente procedimiento administrativo o, posterior contencioso que ha pagado ese IVA.
En suma, esto solo es posible cuando jurídicamente sea capaz de acreditarse que se ha abonado ese IVA, de lo contrario los intereses deberán calcularse tomando como base el importe de las facturas con el IVA excluido.
En segundo lugar, la fecha inicial a partir de la cual empiezan a devengarse esos intereses de demora. A este respecto, la casuística en líneas generales indica que la misma será diferente según dos escenarios.
Por un lado, en el caso de que el contratista presenta las facturas dentro del plazo de 30 días siguientes a la entrega efectiva de los bienes y servicios, en este caso el plazo para el devengo de los intereses de demora comenzará a computarse a los 30 días desde la aprobación de las certificaciones o de los documentos que acrediten la conformidad de la Administración con los bienes y servicios entregados por el contratista
Si, por el contrario, no se presenta la factura en plazo, la fecha inicial comenzará a computarse trascurridos 30 días desde la correcta presentación de las facturas.
De lo anterior se deriva la importancia de revisar las fechas en las que se han entregado los bienes y servicios, se han aprobado las certificaciones, y las fechas en que en ultimo termino se han presentado las facturas en el registro.
En último término, la fecha fin en la que cesa ese devengo. La polémica es menor, pero hay Administraciones que plantean la duda entre si ¿hay que tomar como fecha fin para el devengo aquélla en la que el contratista recibe el principal adeudado en virtud de las facturas cuyos intereses reclama, o aquélla en la que por el contrario la Administración ordena el pago de esa cantidad?.
La jurisprudencia es unánime al determinar, que la fecha fin debe ser aquélla en la que el contratista recibe el principal adeudado en virtud de las facturas cuyos intereses reclama.
En definitiva, no hay nada que pueda obstar la perseverancia de un jurista en un tema como es el cálculo de intereses de demora en el ámbito de la contratación pública.
Nos ilustra sobre esta cuestión y de forma muy pedagógica, el siguiente vídeo: