I.-Concepto
En aquellas licitaciones en las que los criterios de adjudicación cuya valoración sea subjetiva (se lleve a cabo un juicio de valor), tengan una ponderación mayor que aquellos criterios que se valoren de forma automática (objetiva y no discrecional), deberá de intervenir un Comité de Expertos con cualificación apropiada. Ello, al objeto de poder valorar y puntuar tales criterios subjetivos.
II.-Regulación
En términos generales y principalmente, artículo 146.2 a y Disposición Adicional Segunda, apartado 8, de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP).
Asimismo, artículos 28, 29 y 30 del Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público.
III.-Composición
El Comité de Expertos, deberá de estar conformado por un mínimo de tres miembros, que serán debidamente identificados en los pliegos o bien establecer en ellos el procedimiento para efectuar su composición.
Tales miembros podrán pertenecer a los servicios dependientes del órgano de contratación.
IV.-Incompatibilidades
Los componentes del Comité de Expertos, no podrán pertenecer al órgano proponente del contratante.
Por órgano proponente, según la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Xunta de Galicia, en su Informe 4/2009, de 25 de junio, deberá de entenderse a “la unidad administrativa de la que parte la propuesta de necesidad del contrato y que aporta la documentación preparatoria a que hace referencia el artículo 22 de la LCSP”.
Asimismo, existen interpretaciones que consideran que los miembros del Comité de Expertos, tampoco pueden formar parte de la mesa de contratación. En este sentido y además de forma clarificadora, se ha pronunciado el Informe 34/09, de 25 de septiembre de 2009 de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado, cuando señala:
“Sentada esta conclusión debe apreciarse que cuando el artículo 134.2 de la Ley indica que el mencionado comité ha de estar formado o por expertos no integrados en el órgano proponente del contrato y con cualificación apropiada, está explícitamente requiriendo la independencia entre ambos órganos y su especial preparación técnica, de manera que la valoración de tales criterios no esté influida por quien propone la adjudicación del contrato. Si no se hubiera deseado precisar tal independencia y preparación el legislador no habría introducido en la Ley este nuevo sistema habida cuenta de que la valoración de tales criterios dependientes de un juicio de valor ya se efectuaba por la Mesa de contratación en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas”.
Se adopta idéntico posicionamiento en el Informe 21/2009 de 16 de septiembre, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad de Aragón.
En el sentido justamente opuesto, esto es, de considerar que no existe incompatibilidad para formar parte del Comité de Expertos y de la Mesa de Contratación, se pronuncia la Secretaría General de la Asamblea de Madrid, mediante Informe de 26 de mayo de 2017.
V.-Especificidades en la Administración Local
Conviene traer a colación, la Disposición Adicional Tercera de la LCSP, que bajo la rúbrica “Normas específicas de contratación pública en las Entidades Locales”, reseña expresamente:
“1. Las Administraciones Públicas locales aplicarán las reglas contenidas en esta Ley, con las especialidades que se recogen en la disposición adicional anterior y en la presente”.
Más concretamente y por alusiones, Disposición Adicional Segunda de la LCSP, que establece:
“8. El comité de expertos a que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo 146 de la presente Ley, para la valoración de los criterios que dependan de un juicio de valor, podrá estar integrado en las Entidades locales por cualquier personal funcionario de carrera o laboral fijo con cualificación apropiada que no haya participado en la redacción de la documentación técnica del contrato de que se trate. En todo caso, entre este personal deberá formar parte un técnico jurista especializado en contratación pública”.
Se observa claramente, que la meritada DA Segunda, establece unas especialidades para las entidades locales, en virtud de la cual se permite que la composición del Comité de Expertos pueda estar integrada por cualquier personal funcionario de Carrera o laboral (…) que no haya participado en la redacción de la documentación técnica del contrato.
No se aplican, por tanto, las restricciones o incompatibilidad que en términos generales han sido advertidas con anterioridad para los miembros del Comité de Expertos.
Blinda este posicionamiento, entre otros muchos, el Informe de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, recaído en el Expediente 96/18 y que reseña expresamente:
“2. La primera de ellas se refiere al comité de expertos y cuestiona si en un ayuntamiento al designar a los miembros integrantes del Comité de expertos se aplicará lo dispuesto en el artículo 146.2 a) o en la Disposición Adicional Segunda 8º de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.
La Disposición Adicional Segunda de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, alude expresamente a las competencias en materia de contratación en las Entidades Locales, señalando en su apartado 8 que el comité de expertos a que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo 146 de la presente Ley, para la valoración de los criterios que dependan de un juicio de valor, podrá estar integrado en las Entidades locales por cualquier personal funcionario de carrera o laboral fijo con cualificación apropiada que no haya participado en la redacción de la documentación técnica del contrato de que se trate. En todo caso, entre este personal deberá formar parte un técnico jurista especializado en contratación pública. Esta es una norma especial aunque tiene carácter potestativo, tal como resulta de lo dispuesto en su apartado 8.
Por tanto, aunque no cabe duda de que a las entidades locales les será de aplicación la DA 2ª de la LCSP con carácter general, potestativamente las mismas podrán acudir a lo dispuesto en el artículo 146.2 a) de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, que establece también una regla sobre la composición del comité”.
VI.-Conclusiones
1º.-El Comité de Expertos deberá de intervenir cuando en el proceso licitatorio en cuestión, la ponderación de los criterios que dependan de un juicio de valor sea superior a los criterios automáticos.
2º.-Deberán de estar compuestos por un mínimo de tres personas con cualificación apropiada, que no formen parte del órgano proponente ni tampoco de la mesa de contratación.
3º.-Hemos de contemplar las particularidades que, en relación al Comité de Expertos, acaecen en el ámbito de las Entidades Locales.