La Real Academia Española, nos ayuda a definir “canon de regulación” como la tasa administrativa que grava a los beneficiados por las obras de regulación de las aguas superficiales o subterráneas soportadas económicamente total o parcialmente por parte del Estado.
Dicha recaudación es de carácter compensatorio, pues sirve para contrarrestar los costes de la inversión soportada por la Administración estatal y cubrir los gastos de explotación y conservación de tales obras.
Por su parte, entiende por “tarifa de utilización del agua” la tasa que grava a los beneficiados por obras hidráulicas distintas de las de regulación, que hayan sido sufragas económicamente en todo o en parte con cargo al Estado y que satisfacen el hecho de poder disponer y usar el agua.
En consecuencia, queda patente que se trata de tasas administrativas distintas.
En cuanto a la regulación del canon y la tarifa, ambos se encuentran recogidos en el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas – en adelante TRLA- y en el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, – en lo sucesivo RDPH-.
El Real Decreto Legislativo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas -TRLA-, recoge en su artículo 114 la regulación del canon de regulación y la tarifa de utilización del agua.
En el apartado primero, define los sujetos pasivos del canon de regulación, refiriéndose a “los beneficiados por las obras de regulación de las aguas superficiales o subterráneas, financiadas total o parcialmente con cargo al Estado […]”, siendo el hecho imponible la obtención de un beneficio por dichas obras de regulación.
Por su parte, el apartado segundo del mismo artículo, indica que son sujetos pasivos de la tarifa de utilización del agua los “beneficiados por otras obras hidráulicas específicas financiadas total o parcialmente a cargo del Estado, incluidas las de corrección del deterioro del dominio público hidráulico, derivado de su utilización […]”, y el hecho imponible en este caso es doble, pues se debe satisfacer la exacción tanto en caso de uso del agua, como en el supuesto de su mera disponibilidad.
La finalidad de dicha tarifa es compensar los costes de inversión soportados por la Administración del Estado y a atender los gastos de explotación y conservación de las obras.
Con respecto a la cuantía de cada una de estas dos exacciones, la misma se fija para cada ejercicio presupuestario y resulta de la suma de tres cantidades (Artículo 114.3 TRLA). En primer lugar, el total de gastos previstos para el funcionamiento y conservación de las obras ya realizadas; en segundo lugar, los gastos de administración del organismo gestor de las obras; en último lugar, el 4% del valor de las inversiones que haya realizado el Estado. Para el cálculo de dicho valor se deberá tener en cuenta la amortización técnica de las obras e instalaciones, así como la depreciación de la moneda. Adicionalmente, el valor de las inversiones deberá estar debidamente actualizado.
En este sentido, el órgano encargado de fijar la cuantía del canon de regulación, así como de la tarifa de utilización del agua del año en curso es el organismo de la cuenca, el cual es el encargado de remitir las liquidaciones correspondientes antes del último día del mismo año.
Una vez se ha fijado la cuantía de las exacciones para un ejercicio presupuestario concreto, dicho importe global se distribuye de forma individual entre todos los beneficiados por las obras. Dicha distribución se efectúa con arreglo a criterios de racionalización del uso del agua, equidad en la asunción de obligaciones así como la autofinanciación del servicio (Artículo 114.7 TRLA).
Al respecto de la forma de efectuar la recaudación en las cuencas intercomunitarias (Artículo 114.5 TRLA), la gestión y recaudación la lleva a cabo el organismo de la cuenca o la Administración tributaria del Estado en convenio con aquel.
En el caso de que se recauden las cuantías de las exacciones por parte de la Administración Tributaria del Estado, el Organismo de la cuenca remitirá a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria los datos y censos necesarios para facilitar la gestión. Por su parte la Agencia Estatal deberá informar periódicamente al Organismo de la cuenca en la forma que se determine por vía reglamentaria, y pondrá a disposición del Organismo de la cuenca correspondiente el canon recaudado.
No obstante lo anterior, conviene matizar que el importe a satisfacer – derivado de la suma de las tres cantidades indicadas en líneas anteriores- es susceptible de ser corregido en función del consumo mayor o menor que haga el beneficiado respecto de las dotaciones de referencia fijadas en los Planes Hidrológicos de la cuenca, o en la normativa que regule la planificación sectorial. Por este motivo, el organismo liquidador de los cánones y exacciones debe introducir un factor corrector del importe a satisfacer, el cual consistirá en un coeficiente a aplicar sobre la liquidación, que no podrá ser superior a 2 ni inferior a 0,5, conforme a las reglas que se determinen reglamentariamente, como indica el apartado sexto del artículo 114 del TRLA.
Por último, el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, – RDPH- desarrolla los títulos preliminar I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, y regula así mismo el canon de regulación y la tarifa de utilización del agua en muy similares términos en su artículo 296 y siguientes.
Este Real Decreto establece que las exacciones se gestionan y recaudan por parte de los Organismos de cuenca competente (esto es, Confederación Hidrográfica) aunque en nombre del Estado, y, tienen la obligación de informar al Ministerio de Economía y Hacienda periódicamente.