Imaginemos por un momento, que la parte recurrente no alega ni en vía administrativa ni tampoco en fase judicial (al tiempo de formalizar la oportuna demanda contencioso – administrativa), la caducidad del procedimiento administrativo.
En tal caso, me pregunto, ¿podría apreciarla de oficio el Juzgado o Tribunal de lo Contencioso Administrativo que esté conociendo del caso?.
La respuesta, según he podido analizar, no es unívoca ni, por tanto, pacífica. Si nos asomamos a la Jurisprudencia, podremos observar sentencias contradictorias.
Así, el Tribunal Supremo, Sala Quinta, de lo Militar, en su Sentencia de 18 Sep. 2015, Rec. 2/53/2015, si bien considera que la prescripción si que puede ser apreciada de oficio por el Tribunal, opina justamente lo contrario con respecto al instituto de la caducidad. Señala al respecto:
“En sede judicial, aun cuando no haya sido alegada y, por tanto, no haya sido objeto de debate, su apreciación por el Tribunal no quebranta las reglas de la congruencia de la resolución judicial, ni el principio de contradicción. Así, la sentencia que aprecia de oficio la prescripción no incurre en incongruencia «extra petita» porque el derecho a la tutela judicial efectiva exige del Tribunal la apreciación de oficio de aquellos defectos que inciden en la legalidad de la resolución y, por lo que se refiere al principio de contradicción, porque la apreciación de oficio, sin someter previamente a las partes su posible existencia para ser oídas al respecto no implica ninguna tacha de nulidad. Entender lo contrario, cuando se aplica de este modo en el ámbito del derecho penal, sería mantener una situación que atenta a la seguridad jurídica dando lugar a la incoherencia de ser más exigente en el campo del derecho disciplinario sancionador que en el ámbito penal cuando precisamente en aquella parcela el reproche es menor.
Por estas consideraciones, la Sala entiende que la caducidad sólo puede apreciarse a instancia de parte. Apreciable únicamente en términos de «justicia rogada» ya que, al no impedir su apreciación la incoación de un nuevo procedimiento sancionador no puede sostenerse que necesariamente beneficie al expedientado, antes al contrario pudiera perjudicarle la incoación de otro procedimiento disciplinario que la Administración inicie cuidando de depurar y no incurrir en posibles vicios jurídicos que, a juicio del expedientado, pudieran existir en el procedimiento que se declara caducado«.
Por el contrario, existen otras sentencias precedentes, que apuestan por entender que la caducidad de un procedimiento administrativo, si puede ser apreciada de oficio por el Tribunal sin necesidad de que haya sido invocada por la parte. Por todas, Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Contencioso-administrativo, Sentencia de 20 Oct. 1987:
“Tercero. Que así establecida la caducidad del expediente administrativo, que deviene por ministerio de la ley en aplicación del citado art. 49 de la que regula el Procedimiento Administrativo, es patente que para hacer posible su estimación por el Tribunal «a quo», debe bastar la alegación de los hechos que la produce porque, incluso pudo hacerlo de oficio ejercitando plenamente las amplias facultades revisoras que corresponden a esta jurisdicción, con lo que resulta indiferente que la caducidad fuese solicitada por el actor de forma indirecta al pedir la prescripción, como aduce el apelante, y que se hiciera referencia en la decisión que se impugna en este recurso, al transcurso del plazo prescriptivo, que evidentemente tuvo lugar, por la necesidad de cifrarlo en dos meses que es el señalado para las faltas en el art. 113 del Código Penal, como tiene declarado con reiteración este mismo Tribunal, porque, en todo caso, ninguna de estas apreciaciones podrían haber modificado el pronunciamiento decisorio que contiene la Sentencia apelada”.
En el mismo sentido de considerar que la caducidad puede ser apreciada de oficio, Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de Sevilla, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia de 4 Mar. 2011, Rec. 259/2008, en cuyo Fundamento de Derecho Segundo, establece:
“Segundo.- Ha de enjuiciarse con carácter previo la alegación sobre la caducidad del expediente, sin que sea obstáculo a ello el que no fuera esgrimida en vía administrativa habida cuenta que la misma podría ser apreciable incluso de oficio por el Tribunal”.
La misma es confirmada por el Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia de 3 Jul. 2013, Rec. 2454/2011:
Por último, conviene traer a colación la reciente Sentencia del TSJ de Castilla y León, Sala de lo Contencioso-Administrativo, nº 612/2018, de 19 de junio, que en favor de considerar que la caducidad puede ser apreciada de oficio, expone:
“Sobre la procedencia de la caducidad. Sea alegada someramente o con vehemencia, la existencia de una caducidad procedimental debe ser analizada por los órganos jurisdiccionales con rigor. Más aún si, como es sabido, debe ser apreciada por los órganos jurisdiccionales de oficio (v. la muy consolidada jurisprudencia, de la que puede ser exponente la vieja STS Sala 3ª, sec. 3ª, S 9-12- 1978. Pte: Espín Cánovas, Diego, la STS. de 13 de junio de 1989 -aún sin hacer el planteamiento de la tesis-, la STS 23 de junio , 15 de mayo de 1989 “.