Presentamos interesante artículo de nuestro colaborador Antonio Jesús Pérez Valderrama, Abogado especialista en Derecho Administrativo y Contencioso – Administrativo.
La licencia ambiental o licencia de actividad, se caracteriza por ser una autorización municipal que permite el ejercicio de un derecho, previa comprobación de que los locales o las instalaciones reúnen las condiciones de seguridad, tranquilidad y salubridad, así como aquellas otras condiciones que en su caso estuvieran dispuestas en la normativa que le sea de aplicación.
Se trata una licencia de carácter reglado, por lo que se otorga o se deniega según que la actuación pretendida se adapte o no a la ordenación aplicable. Además, se trata de un título de control permanente, que no se agota en su otorgamiento, por lo que el Ayuntamiento debe comprobar mientras dure, el ejercicio de la actividad autorizada y que su titular cumple con todas las exigencias impuestas por la normativa aplicable. Es una licencia de carácter real, lo que implica que se otorga en base a condiciones del local donde se ejerce la actividad o de la instalación y sin tener en cuenta circunstancias, condiciones o cualidades personales de los titulares de las mismas.
Aún cuando habrá que asomarse a cada una de las normativas sectoriales, en términos generales, se puede apuntar que procedería caducar la licencia en los supuestos siguientes:
a) Cuando la actividad, instalación o proyecto no comience a ejercerse o ejecutarse en el plazo que en su caso se señale (normalmente, de dos años, a partir de la fecha de otorgamiento de la autorización o licencia), siempre que en éstas no se fije un plazo superior y,
b) cuando el ejercicio de la actividad o instalación se paralice por plazo superior a un determinado espacio temporal (en términos generales, dos años), excepto en casos de fuerza mayor. No obstante, para declarar esta caducidad es necesario tener en cuenta los extremos que se exponen a continuación por implicar el instituto de la caducidad la existencia de un impedimento para el ejercicio de auténticos derechos adquiridos. En consecuencia, siempre ha de ser aplicada con flexibilidad, moderación y restricción.
La caducidad de las licencias, requiere un acto formal declarativo dictado en procedimiento contradictorio con audiencia del interesado, lo que implica que la declaración de caducidad precisa de una ponderada valoración de los hechos, exigiéndose que la administración justifique y pruebe plenamente la concurrencia de los requisitos legales para su aplicación.
La caducidad de las licencias no opera de modo automático. Más al contrario, para su declaración, es necesario que se incoe un expediente en el que se oiga al titular de la licencia cuya caducidad se pretende, así como a aquellos otros cuyos derechos pudieran verse afectados. En este expediente, habrán de ponderarse las circunstancias que en él concurren a efectos de formular el pronunciamiento adecuado.
Para declarar la caducidad de una licencia de este tipo, se insiste, no basta con la simple inactividad del titular de la licencia por un lapso de tiempo más o menos largo, sino que precisa de una ponderada valoración de hechos, circunstancias concurrentes y forma en que los acontecimientos sucedan, especialmente cuando estos sean indicativos de una inequívoca voluntad de no abandonar el proyecto por parte del titular de la licencia. La inactividad por parte del sujeto tiene que revelar un claro y evidente propósito de abandonar la actividad.
Esta doctrina de la caducidad, viene avalada por antiquísima jurisprudencia del Tribunal Supremo reiterándose en sucesivas resoluciones judicial, entre otras las sentencias de 22 marzo de 1988, 24 de enero de 1989, 28 de mayo de 1991 o de 3 de junio de 2002. Así como por las distintas Salas de los Tribunales Superiores de Justicia, entre las que podemos destacar, al TSJ de Aragón, que cita en su sentencia de 7 de marzo de 2016, lo siguiente:
“Estas ideas inspiran también naturalmente, la figura de la caducidad de las licencias, en cuanto técnica jurídico-administrativa que es. La concesión de cualquier licencia implica el reconocimiento de una serie de derechos, y por tanto, la declaración de caducidad de la misma, tiene un carácter restrictivo cuyas causas han de ser analizadas y sopesadas sobre todo teniendo en cuenta que ha de existir una voluntad inequívoca por parte del titular de la misma, de abandonar los derechos que previamente adquirió. Así, desde el punto de vista del administrado, no puede desconocerse que la caducidad opera con efectos restrictivos para su esfera jurídica, pues viene a truncar una situación favorable al administrado, cual fue la inicial concesión de la licencia. Por tanto, reiteradísima Jurisprudencia del TS ha destacado la moderación, cautela y flexibilidad que deben caracterizar el juego de la caducidad.”
De acuerdo con la doctrina expuesta, se podrá iniciar un procedimiento de caducidad de la licencia cuando se den los requisitos establecidos. No obstante, aquella solamente prosperará cuando, una vez oído al titular de la licencia, exista una declaración inequívoca de no continuar con la actividad pues, tal y como se ha señalado, la caducidad no opera de forma automática una vez trascurridos los años de inactividad, y el procedimiento que se tramite al efecto ha de ser contradictorio y con audiencia del interesado.