¿Cómo se define el instituto de la caducidad en el procedimiento administrativo?
La caducidad dentro del procedimiento administrativo, puede definirse como el transcurso del plazo que tiene la Administración para dictar y notificar la oportuna resolución administrativa sin que se haya llevado a cabo la misma.
En términos generales, mientras en los procedimientos iniciados por el interesado a través de una solicitud, la falta de resolución expresa (con su respectiva notificación) en los tiempos normativamente estipulados, se traduce en el silencio administrativo (que podrá ser positivo o negativo, como hemos analizado en otra entrada de este blog), en los iniciados de oficio por la Administración (imaginemos: un sancionador, un expediente disciplinario, un reintegro de una subvención,…), opera el instituto de la caducidad.
Asimismo, en los procedimientos iniciados por el interesado, cuando se produzca su paralización por causa imputable al mismo, la Administración le advertirá que, transcurridos tres meses, se producirá la caducidad del procedimiento.
¿Dónde se encuentra regulada?
La caducidad se encuentra regulada en su parte medular en los artículos 21, 25, 84 y 95 de la LPAC. A ello, se ha de sumar, lo dispuesto al respecto por cada una de las normas sectoriales de aplicación.
De tal forma, el artículo 21.1 estipula que: “La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.
En los casos de (…), caducidad del procedimiento (…) , la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables…”.
Por su parte, el artículo 25.1 establece que, en los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver. Y dentro de su apartado b), agrega: “En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 95”.
El artículo 84, aborda la terminación de los procedimientos, arguyendo que pondrán fin al procedimiento la resolución, entre otras, la declaración de caducidad.
Finalmente, el artículo 95 aborda los requisitos y efectos de la caducidad, los cuales se detallan a continuación:
Requisitos para que opere la caducidad en el procedimiento administrativo .
La caducidad en el procedimiento administrativo es considerada como una forma anormal de terminación del procedimiento junto con el desistimiento, la renuncia y la imposibilidad material de continuar por causas sobrevenidas.
De tal modo, para que se produzca, ésta (en los procedimientos iniciados por el interesado), exige los siguientes requisitos:
- Su paralización por causa imputable al interesado que inició el procedimiento, referida a trámites que resulten imprescindibles y esenciales para dictar resolución (no podrá acordarse la caducidad por la simple inactividad del interesado en la cumplimentación de trámites, siempre que no sean indispensables para dictar resolución).
- Requerimiento por parte de la Administración al interesado para que haga desaparecer el obstáculo que impide el desarrollo del procedimiento, con advertencia de los efectos que pueden desprenderse del mantenimiento de su actitud. La fecha de ese requerimiento determina el cómputo del plazo de tres meses cuyo transcurso da origen al archivo del expediente.
- La declaración expresa por parte de la Administración de que el procedimiento ha caducado. La caducidad podrá no ser aplicable en el supuesto en que la cuestión suscitada afecte al interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, tal como lo estipula el artículo 95.4 de la LPAC.
En los procedimientos iniciados de oficio, los requisitos que han de concurrir, básicamente, se traducen en que haya transcurrido el plazo legalmente estipulado para resolver y notificar el procedimiento. Dicho espacio temporal será computado desde que se acuerde el inicio del procedimiento hasta la notificación de su resolución.
Efectos
La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción
En los casos en los que sea posible la iniciación de un nuevo procedimiento por no haberse producido la prescripción, podrán incorporarse a éste los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse producido la caducidad. En todo caso, en el nuevo procedimiento deberán cumplimentarse los trámites de alegaciones, proposición de prueba y audiencia al interesado.
La simple inactividad del interesado en la cumplimentación de trámites, siempre que no sean indispensables para dictar resolución no tendrá otro efecto que la pérdida de su derecho al referido trámite.
Plazos y suspensión de la caducidad en el procedimiento administrativo.
Ya hemos visto que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación [para el cómputo de los plazos y términos habrá que remitirnos a las reglas establecidas en el Capítulo II, del Título Segundo de la LPAC (arts. 29 a 33)].
De tal forma, como ya se hizo alusión con antelación (art. 21 LPAC), en la caducidad del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables. Por tanto, el plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento.
Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en el Derecho de la Unión Europea.
Asimismo, cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses. Este plazo y los previstos en líneas anteriores se computarán:
- en los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación.
- en los iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación.
A mayor abundamiento, y a modo de ejemplo, encontramos en el artículo 106.5 de la LPAC en lo referente a la revisión de disposiciones y actos nulos que, cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo de seis meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá la caducidad del mismo. Si el procedimiento se hubiera iniciado a solicitud de interesado, se podrá entender la misma desestimada por silencio administrativo.
Concatenado con lo anterior, el artículo 107.3 del mismo ordenamiento establece que en lo relativo a la declaración de lesividad de actos anulables, transcurrido el plazo de seis meses desde la iniciación del procedimiento sin que se hubiera declarado la lesividad, se producirá la caducidad de éste.
¿Cuál es la diferencia entre caducidad y prescripción?
Cumple advertir desde este mismo momento, que caducidad y prescripción, resultan ser dos figuras totalmente diferentes. Mientras la primera opera en relación al procedimiento, la segunda despliega sus efectos frente a la posibilidad de que la Administración inicie una actuación normalmente desfavorable para los intereses del ciudadano (sancionador, reintegro de subvención,…). Un procedimiento, por tanto, caduca y una infracción, por ejemplo, se encuentra prescrita. Como hemos analizado, la caducidad consiste en que la Administración ha sobrepasado el tiempo máximo previsto en la legislación aplicable para resolver un procedimiento iniciado por ella misma.
Sin embargo, la prescripción supone que la Administración no ha iniciado un procedimiento normalmente desfavorable para el administrado en el plazo legalmente estipulado, desde la comisión del hecho infractor.
Por último señalar, que un procedimiento que haya caducado puede volver a ser iniciado siempre y cuando la infracción (por ejemplo) no haya prescrito. En cambio, cuando esto último sucede, la Administración ha perdido definitivamente la oportunidad de dar inicio al procedimiento.