Actualmente, nos encontramos pendientes de que el Alto Tribunal se pronuncie sobre dicho extremo, tras haber considerado, mediante Auto de 19 Jun. 2017, Rec. 1372/2017 que la cuestión presenta interés casacional objetivo.
Establece así el meritado Auto:
«Primero. Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la entidad mercantil CENTRO MÉDICO MAESTRANZA S.A. contra la sentencia de 28 de diciembre de 2016 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada en el recurso de apelación núm. 699/2016 (LA LEY 203439/2016) .
Segundo. Precisar que la cuestión en la que entendemos que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, dada la falta de previsión al respecto del texto refundido de la ley de contratos del sector público (LA LEY 21158/2011), es la siguiente:
Si, en el ámbito de los contratos del sector público, la imposición a los contratistas de penalidades por incumplimiento de las obligaciones previstas en el contrato está sometida a un procedimiento al que le resultan de aplicación los artículos 42 (LA LEY 3279/1992),43 (LA LEY 3279/1992)y44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (LA LEY 3279/1992)(y concordantes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre (LA LEY 15010/2015)) y, por tanto, la caducidad.
O si, por el contrario, la imposición de tales penalidades constituye un trámite más dentro de la ejecución del contrato al que no resultan de aplicación aquellos preceptos ni, por tanto, se dictan en un procedimiento autónomo sometido a un plazo de caducidad”.
No obstante, la Jurisprudencia menor, se ha venido decantando por considerar que el procedimiento de imposición de penalidades en el sector público, se somete al plazo general de caducidad de tres meses, a contar desde el inicio de dicho procedimiento hasta la notificación del acuerdo de imposición de aquellas.
Prueba de ello, a modo de ejemplo, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 3 Jul. 2010, Rec. 514/2005, en cuyo Fundamento de Derecho Tercero, último párrafo, dispone:
“En suma, coincidimos con la parte actora en que el cómputo del plazo de caducidad ha de iniciarse -al menos- desde el Acuerdo del Director Facultativo de la Obra, de fecha 28 de octubre de 2004, de forma que el 28 de enero de 2005 se cumplió el plazo de tres meses de caducidad establecido por el artículo 44 2 y 3 LRJPAC , y por ello el expediente estaba caducado en la fecha de 2 de marzo de 2005 en que el Organo de Contratación Director Adjunto de Administración Económica de la AEAT dictó la Resolución de imposición al contratista de la penalidad por causa de demora en la finalización de la obra”.
Asimismo y en idéntica línea interpretativa, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia de 7 Nov. 2007, Rec. 248/2006:
“Por tanto, conforme a la normativa reseñada el plazo máximo para resolver en el presente supuesto es el de tres meses, siendo el inicio del plazo el momento de dictarse el acuerdo de incoación y finalizando al notificarse al interesado el correspondiente acuerdo o, si no se ha dictado, al transcurrir los tres meses. Por otro lado, es cierto que la Administración no está ejercitando potestades sancionadoras de acuerdo con la anteriormente expuesta doctrina jurisprudencial, pero también lo es que podemos considerar la imposición de penalidades a satisfacer a la Administración contratante, como un acto de intervención que produce efectos desfavorables o de gravamen al contratista”.
Igualmente, en el mismo sentido, Tribunal Superior de Justicia de Canarias de Santa Cruz de Tenerife, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, Sentencia 201/2017 de 24 Abr. 2017, Rec. 141/2016:
“Lo cierto es que la propia administración reconoce que estamos dentro de un procedimiento dado que conforme al folio 19 del expediente administrativo, la administración adoptó e acuerdo de iniciación de quot; procedimiento para la imposición de penalidades por deficiencias en la prestación del servicio, que finalizó mediante la resolución de fecha 18/3/2016.
Por tanto existiendo procedimiento y entendido éste como el conjunto de de actos de la administración cuyo objeto es el dictado de un acto administrativo, y dado que la legislación contractual carece de regulación expresa relativa al plazo del mismo y conforme a los señalado en la DA 7º en lo no prevista en dicha normativa se acudiría a la Ley 30/1992 donde si se contempla un plazo de tres meses, debe estimarse el recurso pues entre la resolución de inicio del procedimiento de fecha 16 de noviembre del 2015 hasta la notificación de la resolución el 18 de febrero del 2016 (cómputo conforme al art 42,3) habían transcurrido el plazo fijado, lo que determina su caducidad del procedimiento;
En el presente caso, la resolución de inicio del expediente para la imposición de penalidades es de fecha 16 de noviembre de 2015 y la resolución del expediente se dictó con fecha 17 de febrero de 2016, pero se notificó el 18 siguiente. Por dos días se ha producido la caducidad del expediente”.