Compartimos interesante artículo de nuestro colaborador D. Raúl C. Cancio Fernández, Académico Correspondiente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación. Doctor en Derecho y Letrado del Tribunal Supremo.
La presunción de inocencia, como regla de tratamiento, es un principio cuyos efectos deben extenderse no sólo al procedimiento penal, sino al resto de procedimientos consecutivos o complementarios de aquel, como pueda ser el rito administrativo en que se ventile una ulterior reclamación en concepto de responsabilidad patrimonial del estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia.
A esa conclusión se llega tras leer los razonamientos contenidos en la STC 85/2019, de 19 de junio, de Pleno, que estima la cuestión interna de inconstitucionalidad de los incisos «por inexistencia del hecho imputado» y «por esta misma causa» del art. 294.1 LOPJ.
Sumariamente, la referida cuestión interna trae causa en un recurso de amparo interpuesto contra una sentencia de 24 de mayo de 2012 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo que había sido interpuesto, a su vez, contra la resolución del secretario de Estado de Justicia que había denegado la indemnización al reclamante, por haber sufrido prisión provisional durante 358 días y, posteriormente, haber resultado absuelto en aplicación del derecho fundamental a la presunción de inocencia, con el argumento de que si bien tras la práctica de la prueba en el acto del juicio oral no se había estimado acreditada su participación en los hechos declarados probados, tampoco había quedado acreditada «la total desconexión del reclamante respecto de los delitos que se le imputaban».
Recuérdese que, hasta esta sentencia, el derecho a indemnización tras haber estado en situación de prisión preventiva solo estaba previsto cuando la absolución o sobreseimiento se hubiere producido por «inexistencia objetiva del hecho» o atipicidad. En consecuencia, quedaban excluidos como supuestos indemnizables aquellos casos en los que la ausencia de condena se hubiera debido a la insuficiencia de prueba de cargo o a la falta de conexión de autoría o participación.
Pues bien, para el máximo intérprete constitucional, el trato diferenciado que establece el precepto en la redacción original, en función de los motivos por los que la persona privada de libertad es absuelta o cuyo caso es archivado, carece de justificación objetiva y razonable, generando consecuencias desproporcionadas y resultados excesivamente gravosos.
En particular, «no resulta razonablemente justificado con la sola base de la finalidad indemnizatoria de la norma excluir los supuestos de absolución o de sobreseimiento por insuficiencia de la prueba de cargo, ataña dicha insuficiencia al hecho o a la participación. En un sentido análogo, la lectura de los supuestos de inexistencia del hecho imputado como traducción de la prueba de la inocencia del sujeto deja fuera los casos en que la ausencia de condena se debe a que se aprecia una causa de justificación, esto es, de los supuestos en los que el comportamiento del sujeto es conforme a Derecho» (FJ 7).
No comparten esta tesis los magistrados disidentes Narváez Rodríguez y Enríquez Sancho, quienes reprochan a la mayoría el juicio de igualdad realizado, al no haber establecido de manera correcta los términos de comparación, resultando que sí existe justificación suficiente para dar un tratamiento diferenciado a los distintos supuestos de prisión provisional que finalizan sin condena, al considerar mucho más lacerante para «el sometido a prisión provisional descubrir que el «delito» por el que fue encarcelado preventivamente ni siquiera ha llegado a existir».
La sentencia enfatiza asimismo argumentos de naturaleza teleológica para reforzar su decisión, al considerar que la finalidad del artículo 294 LOPJ no es otra que la de compensar un sacrificio legítimo de libertad, impuesto sobre un individuo en aras del interés general, y no una indemnización de una prisión defectuosamente acordada. Consecuentemente, si es ése el principal objetivo que buscaba el legislador, será del todo punto irrelevante el concreto resultado que se ventile sobre el fondo de la imputación en el procedimiento penal (más allá del hecho de no resultar condenado), toda vez que el daño ya se ha producido.
Disiente de este razonamiento la vicepresidenta Roca Trías quien, como solvente civilista, recuerda en otro voto particular que, en aquellos casos en que se produce el deber jurídico de soportar el daño, automáticamente desaparece la obligación de indemnizar. Es decir, si la prisión provisional de la que se parte es legal, «entonces desaparece el deber jurídico de indemnizar el daño, porque desaparece la antijuridicidad».
Pues bien, la Sala Tercera del Tribunal Supremo ya ha aplicado esta doctrina, en la recientísima sentencia de 10 de octubre de 2019 que, dando respuesta a la pregunta que la Sección de Admisión formuló en auto de 4 de marzo, confirma que «en todos los supuestos de absolución por cualquier causa o de sobreseimiento libre, el perjudicado tiene derecho a la indemnización».
Una última reflexión en torno a esta cuestión: la confirmación, en primer término, de la tendencia objetivizadora en las altas instancias jurisdiccionales tanto a nivel interno como supranacional y, en segundo lugar, la cada día más acentuada propensión por parte del Tribunal Constituciona de asumir roles legiferantes, verbi gratia, la configuración legal del derecho a ser restañado tras haber padecido prisión provisional, un derecho de mera configuración legal, sobre el cual, el legislador dispone de libertad para establecer tanto los supuestos indemnizables como los requisitos que deberán cumplirse en cada uno de los mismos.