Como es sabido por cualquier abogado especialista en derecho administrativo y contencioso administrativo, no es infrecuente, que se produzcan daños en un inmueble de titularidad de una Administración Pública y, sin embargo se acredite que aquél se encuentre cedido y explotado por un tercero ajeno a dicha Administración.
Ante tal escenario, cabría plantearse, ¿Quién sería la persona responsable de reparar la producción de dicho daño, en caso de que se demuestre su procedencia?. ¿La Administración en concepto de responsabilidad patrimonial o, por el contrario, el tercero cesionario y explotador del inmueble en cuestión?.
No se vislumbra una respuesta unánime que pudiera ser de aplicación a todos los supuestos en el que se produce la cesión de un bien de titularidad de la Administración. Así, habrá que analizar supuesto a supuesto, al objeto de concluir el grado de implicación o vigilancia que le correspondía a la Administración titular del bien y, con ello, su grado de responsabilidad.
No obstante lo anterior, la Administración en cuestión, en caso de que se acredite la producción del daño, no resulta ser directamente culpable por el simple hecho de ser la titular del inmueble donde se haya producido el accidente. Más al contrario, en muchas ocasiones, se considera responsable al cesionario del bien que se ocupa de su explotación y gestión.
Sobre este último posicionamiento, resulta ilustrativo, el Dictámen núm. 294/2015, de 22 de abril del Consejo Consultivo de Andalucía, en cuyo Fundamento IV, expone:
“ (…).
El Ayuntamiento es propietario de un local cuyo uso permite a diferentes colectivos (no está cedido, por tanto, a la Asociación, pero aunque lo estuviese esto es irrelevante) para usos diferentes. Pero como es obvio no puede prever todas las actividades que ésta vaya a realizar, adoptar las medidas precisas en cada caso y proporcionar el material necesario o adecuado, pues eso corresponde por la propia naturaleza de las cosas a las diferentes Asociaciones.
Por tanto, a partir de tal cesión o posibilidad de uso, la responsabilidad es de la Asociación, que debe organizar actividades para las que el local sea adecuado o adoptar ella las medidas oportunas”.
En el mismo sentido al expuesto, Dictámen del mismo Consejo Consultivo nº. 646/2017, de 8 de noviembre, en cuyo Fundamento IV, reza expresamente:
“En lo que concierne a la imputabilidad, se puede afirmar que se cumple dicho requisito en el limitado sentido que se le atribuye en el fundamento jurídico segundo, ya que el accidente se ha producido en un edificio de titularidad municipal. No obstante lo anterior, se debe destacar que dicho edificio fue cedido por el ente local consultante a la Asociación Comarcal de Minusválidos para que explotase el aparcamiento instalado en dicho edificio. La cesión y la correspondiente gestión del negocio de aparcamiento, se produjo el 14 de marzo de 1991 y ha perdurado hasta el 12 de mayo de 201, fecha en la que se produce la renuncia a dicha cesión según la documentación incorporada al expediente. La consecuencia de lo que se ha señalado, es que la obligación de un eventual pago indemnizatorio, correspondería a quien ha venido explotando el aparcamiento, ya que como titular de dicha gestión, le correspondía desarrollarla en instalaciones idóneas conservadas en condiciones óptimas, para lo cual evidentemente debió reparar los desperfectos que con el uso de la instalación se producían gradualmente”.
A mayor abundamiento y descendiendo a la jurisprudencia, conviene traer a colación, por todas y “ad exemplum”, STSJ de Andalucía 5981/2012, de fecha 15 de junio de 2012, de cuyo Fundamento Jurídico Segundo, se extrae:
“(…) Efectivamente, que el accidente tenga lugar en un polígono cuyos terrenos son propiedad del Ayuntamiento o que el mismo ha cedido no basta para afirmar su responsabilidad, desde el momento en que, precisamente por la cesión de su posesión a terceros, cabe pensar en un suceso acaecido en un ámbito completamente al margen del control de la Administración, que no era empresario ni titular de la maquinaria potencialmente peligrosa cuyo hecho desemboca en la muerte del menor”.
En la misma línea expositiva, Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de lo Contencioso-Administrativo, nº 48/2013, de 1 de febrero. En ella se desestima el recurso de apelación del recurrente y se confirma la sentencia de instancia que desestimó el recurso contencioso-administrativo «por entender que el lugar donde se produjo el siniestro es un espacio contiguo a una carretera estatal y dentro de los tres metros que señala la Ley de Carreteras como dominio público, habiendo quedado acreditado en autos que dicha carretera pertenece a Patrimonio Nacional, correspondiendo su mantenimiento al Ministerio de Fomento, por lo que no siendo titularidad municipal, y no correspondiendo al Ayuntamiento ni su conservación, ni su mantenimiento, concluye desestimar el recurso, al ser el lugar donde se produjo la caída, dominio público estatal, siendo un elemento necesario para determinar la responsabilidad de la Administración demandada, ser titular de los bienes que han provocado la lesión antijurídica.»
El razonamiento del TSJ para desestimar la apelación es, en parte, el siguiente:
«Asimismo, hemos de tener presente que en el curso del procedimiento, y más concreto en fase de contestación a la demanda, tanto el Ayuntamiento demandado como la entidad aseguradora codemandada, opusieron la falta de titularidad del lugar en que acaeció el siniestro, por lo que no puede decirse que el juzgador haya incurrido en incongruencia alguna, entendida ésta como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, pues resulta claro que no nos encontramos ante una desviación que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal en la instancia.»
A mayor abundamiento, Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 17 de Barcelona, nº 84/2016, de 10 de febrero:
«la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.»
Igualmente, Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Zaragoza, nº 166/2017, de fecha 10 de mayo:
» […] Añadir por último que aun siendo posible que el Ayuntamiento de Zaragoza en dicha Vía Hispanidad haya realizado y siga realizando labores de conservación, tienen en todo caso un carácter voluntario, sin que se trate del ejercicio de una competencia propia, ni tampoco permita entender que se ha producido un desplazamiento en las obligaciones dimanantes de la titularidad, que como se ha visto corresponde al Ministerio de Fomento. Lo dicho implica que al no ser titular del servicio que se pretende ha funcionado de manera incorrecta, no queda sino concluir que procede la desestimación de la demanda, por no ostentar el Ayuntamiento de Zaragoza la responsabilidad que se le reclama.»
En la misma dirección, Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Granada, Sala de lo Contencioso-Administrativo, nº 236/2011, de 14 de febrero:
«No puede ser acogido el alegato de la culpa «in vigilando» de la administración puesto que no queda acreditado que la Junta de Andalucía realizara ningún tipo de infraestructura en la zona para la práctica del deporte del barranquismo. Y si bien es cierto que la titularidad del paraje, implica para la administración los deberes de vigilancia y de conservación, lo es en relación a la protección del medio natural y para ello, queda constancia en la Guía de Espacios Acuáticos, que controla la Consejería de Medio Ambiente, a quien corresponde conceder autorización para practicar actividades compatibles con la protección de la zona y en atención a criterios medioambientales como «las científicas, didácticas y deportivas, excluida las motorizadas y aquellas que impliquen afluencia de visitantes por encima de la capacidad de acogida del territorio». […] No concurriendo los requisitos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la administración, previstos en la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o el Reglamento de los Procedimientos de la Administración Pública en materia de responsabilidad patrimonial aprobado por Real Decreto 429/1.993, de 26 de marzo aplicables, lo procedente es la desestimación del recurso, sin que proceda entrar a examinar la valoración del daño, ni la cuantía de la indemnización solicitada o la posible existencia de una posible responsabilidad concurrente.»