I. ¿Cómo se definen los bienes patrimoniales?
Los bienes patrimoniales se definen como aquellos bienes y derechos de dominio privado o patrimoniales que, siendo titularidad de las Administraciones públicas, no tienen el carácter de demaniales.
II. ¿Qué bienes tienen la condición de patrimoniales?
En todo caso, tendrán la consideración de bienes patrimoniales de la Administración General del Estado y de otros organismos públicos:
- Los derechos de arrendamiento.
- Los valores y títulos representativos de acciones y participaciones en el capital de sociedades mercantiles o de obligaciones emitidas por éstas.
- Contratos de futuros y opciones cuyo activo subyacente esté constituido por acciones o participaciones en entidades mercantiles.
- Los derechos de propiedad incorporal.
- Los derechos de cualquier naturaleza que se deriven de la titularidad de los bienes y derechos patrimoniales.
A esta numeración de bienes patrimoniales debe añadirse, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPAP), la totalidad de los bienes y derechos adquiridos por las Administraciones Públicas y sus organismos públicos, siempre y cuando no se produzca la afectación al dominio público.
III. ¿Cuál es el régimen de adquisición, administración, defensa y enajenación de los bienes y derechos patrimoniales?
El régimen de adquisición, administración, defensa y enajenación de los bienes patrimoniales será el previsto en la LPAP y en las disposiciones que la desarrollen o complementen. Supletoriamente, se aplicarán las normas del derecho administrativo, en todas las cuestiones relativas a la competencia para adoptar los correspondientes actos y al procedimiento que ha de seguirse para ello, y las normas del Derecho privado en lo que afecte a los restantes aspectos de su régimen jurídico.
IV. ¿Cuáles son los principios a los cuales se debe ajustar la gestión y administración de los bienes patrimoniales?
La gestión y administración de los bienes patrimoniales por las Administraciones públicas se ajustarán a los siguientes principios:
- Eficiencia y economía en su gestión.
- Eficacia y rentabilidad en la explotación de estos bienes y derechos.
- Publicidad, transparencia, concurrencia y objetividad en la adquisición, explotación y enajenación de estos bienes.
- Identificación y control a través de inventarios o registros adecuados.
- Colaboración y coordinación entre las diferentes Administraciones públicas, con el fin de optimizar la utilización y el rendimiento de sus bienes.
- Integridad.
V. ¿Dónde se recogen los bienes patrimoniales?
Los bienes patrimoniales del Estado se recogen en el Inventario General de Bienes y Derechos del Patrimonio del Estado y cada Corporación Local ha de contener asimismo su correspondiente inventario.
VI. ¿Quién es el órgano encargado de acordar la explotación de los bienes patrimoniales?
La explotación de los bienes patrimoniales de la Administración General del Estado que no estén destinados a ser enajenados y sean susceptibles de aprovechamiento rentable será acordada por el Ministro de Hacienda, a propuesta de la Dirección General del Patrimonio del Estado, cuando el plazo por el que se concede dicha explotación sea superior a un año. No obstante, si el plazo inicial de explotación no excede de un año, la referida competencia corresponderá al Director General del Patrimonio del Estado. En el caso, de que la atribución del uso de los bienes patrimoniales sea concedida por un plazo inferior a 30 días o para la organización de conferencias, seminarios, presentaciones u otros eventos, corresponderá al órgano competente fijará en el acto de autorización, tanto las condiciones de la utilización como la contraprestación a satisfacer por el solicitante.
Por su parte, corresponderá a los presidentes o directores de los organismos públicos la forma de explotación de los derechos y bienes patrimoniales que sean de la propiedad de éstos.
VII. ¿Cómo se puede llevar a cabo la explotación de los bienes patrimoniales?
La explotación de los bienes patrimoniales podrá efectuarse a través de cualquier negocio jurídico, típico o atípico, siendo el más habitual la transmisión o enajenación. En este caso, es importante destacar que los contratos para la explotación de los bienes patrimoniales no podrán tener una duración superior a 20 años, incluidas las prórrogas, salvo causas excepcionales debidamente justificadas.
Asimismo, podrán concertarse contratos de arrendamiento con opción de compra sobre inmuebles del Patrimonio del Estado con sujeción a las mismas normas de competencia y procedimiento aplicables a las enajenaciones.
VIII. Aspectos resaltantes sobre la enajenación de bienes patrimoniales
En cuanto a los aspectos resaltantes sobre la enajenación de bienes patrimoniales tenemos:
1.- La competencia para enajenar los bienes patrimoniales suele reservarse a los órganos superiores de las Administraciones Públicas. En ese sentido, el órgano competente para enajenar los bienes inmuebles de la Administración General del Estado será el Ministro de Hacienda, mientras que la incoación y tramitación del expediente corresponderá a la Dirección General del Patrimonio del Estado.
No obstante, cuando el valor del bien o derecho, según tasación, exceda de 20 millones de euros, la enajenación deberá ser autorizada por el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Hacienda.
2.- La enajenación podrá realizarse mediante subasta, concurso o adjudicación directa. la LPAP establece que el procedimiento ordinario será el concurso para la enajenación de inmuebles, mientras que, la subasta será para los bienes muebles, por bienes individualizados o lotes.
Por su parte, la adjudicación directa de los bienes patrimoniales, solo procederá, cuando:
- El adquirente sea otra Administración pública o, en general, cualquier persona jurídica de derecho público o privado perteneciente al sector público.
- El adquirente sea una entidad sin ánimo de lucro, declarada de utilidad pública, o una iglesia, confesión o comunidad religiosa legalmente reconocida.
- El inmueble resulte necesario para dar cumplimiento a una función de servicio público o a la realización de un fin de interés general
- Fuera declarada desierta la subasta o concurso promovidos para la enajenación o éstos resultasen fallidos como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones por parte del adjudicatario, siempre que no hubiese transcurrido más de un año desde la celebración de los mismos. En este caso, las condiciones de la enajenación no podrán ser inferiores de las anunciadas previamente o de aquellas en que se hubiese producido la adjudicación.
- Se trate de solares que por su forma o pequeña extensión resulten inedificables y la venta se realice a un propietario colindante.
- Se trate de fincas rústicas que no lleguen a constituir una superficie económicamente explotable o no sean susceptibles de prestar una utilidad acorde con su naturaleza, y la venta se efectúe a un propietario colindante.
- La titularidad del bien o derecho corresponda a dos o más propietarios y la venta se efectúe a favor de uno o más copropietarios.
- La venta se efectúe a favor de quien ostente un derecho de adquisición preferente reconocido por disposición legal.
- Por razones excepcionales se considere conveniente efectuar la venta a favor del ocupante del inmueble.


