I. ¿Qué es el Arbitraje Internacional?
El arbitraje internacional, como señala el profesor Ángel Sánchez Legido, es: “…un medio de arreglo que, con fundamento en el consentimiento de las partes implicadas, supone que un tercero imparcial constituido ad hoc –el órgano arbitral–, examina una controversia concreta a través de un procedimiento contradictorio que concluye con una resolución vinculante y de obligatorio acatamiento –el laudo o sentencia arbitral– basada generalmente en la aplicación del Derecho Internacional.”
Se trata de un mecanismo alternativo al proceso judicial, empleado para la resolución de controversias que se susciten en el ámbito del Derecho Internacional, entre empresas de diferentes nacionalidades, así como entre inversores extranjeros y Estados que mantienen una relación contractual y entre las que surge un conflicto comercial, reconociéndose el arbitraje por las partes contratantes como el método más eficaz y, al mismo tiempo, el más justo, para resolver controversias que no se hayan resuelto por la vía diplomática (según lo previsto en el artículo 38 de la Convención de 1907 para la Resolución Pacífica de Controversias Internacionales).
Es importante destacar que, cuando en el arbitraje se emplea el término “internacional”, se hace para poder diferenciar entre arbitrajes internos o nacionales de aquellos que trascienden las fronteras nacionales y como consecuencia de ello se les denomina internacionales.
II. ¿Cuál es el objeto del arbitraje internacional?
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Convención de 1907 para la Resolución Pacífica de Controversias Internacionales, el arbitraje internacional tiene por objeto la resolución de controversias entre Estados por jueces de su propia elección y sobre la base del respeto a la ley.
III. ¿Cuándo se considera que el arbitraje tiene carácter internacional?
Tal como lo establece el artículo 3 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje (en lo sucesivo Ley de Arbitraje), se habla de arbitraje internacional cuando en él concurra alguna de las siguientes circunstancias:
- Que, en el momento de celebración del convenio arbitral, las partes tengan sus domicilios en Estados diferentes.
- Que el lugar del arbitraje, determinado en el convenio arbitral o con arreglo a éste, el lugar de cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones de la relación jurídica de la que dimane la controversia o el lugar con el que ésta tenga una relación más estrecha, esté situado fuera del Estado en que las partes tengan sus domicilios.
- Que la relación jurídica de la que dimane la controversia afecte a intereses del comercio internacional.
IV. Aspectos característicos del arbitraje internacional
De conformidad con la Ley de Arbitraje, el arbitraje internacional presenta los siguientes aspectos característicos:
- Cuando el arbitraje es internacional y una de las partes sea un Estado o una sociedad, organización o empresa controlada por un Estado, esa parte no podrá invocar las prerrogativas de su propio derecho para sustraerse a las obligaciones dimanantes del convenio arbitral.
- Cuando el arbitraje fuere internacional, el convenio arbitral será válido y la controversia será susceptible de arbitraje si cumplen los requisitos establecidos por las normas jurídicas elegidas por las partes para regir el convenio arbitral, o por las normas jurídicas aplicables al fondo de la controversia, o por el derecho español.
- Cuando se trate de un arbitraje internacional, los árbitros decidirán la controversia de conformidad con las normas jurídicas elegidas por las partes. Se entenderá que toda indicación del derecho u ordenamiento jurídico de un Estado determinado se refiere, a menos que se exprese lo contrario, al derecho sustantivo de ese Estado y no a sus normas de conflicto de leyes. Si las partes no indican las normas jurídicas aplicables, los árbitros aplicarán las que estimen apropiadas.
- Cuando el arbitraje sea internacional, los plazos de 10 y 20 días establecidos en cuanto a la corrección, aclaración, complemento y extralimitación del laudo, serán plazos de uno y dos meses, respectivamente.
V. ¿Cuáles son los mecanismos a través de los cuales los Estados pueden atribuir competencia a un Tribunal Arbitral?
Los Estados pueden atribuir competencia a un Tribunal Arbitral por alguno de los siguientes medios:
- El compromiso arbitral.
- La cláusula compromisoria.
- Por un tratado general de arbitraje o de solución pacífica de controversias.
VI. ¿Qué organismos pueden llevar a cabo un procedimiento de arbitraje internacional?
Existen diversos organismos que pueden llevar a cabo el procedimiento de arbitraje internacional, dentro de los cuales se puede mencionar:
- La Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI).
- La Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial, conocida bajo la sigla CIAC o IACAC.
- La Cámara de Comercio Internacional (CCI).
- El Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones (CIADI).
- La London Court Of Internacional Arbitration (LCIA).
- El Centro Internacional de Arbitraje de Madrid-Centro Iberoamericano de Arbitraje (CIAM-CIAR).
VII. ¿Cómo funciona el arbitraje internacional?
En términos generales, el arbitraje internacional funciona mediante las siguientes fases que, desarrollándose muchas de ellas en la actualidad de forma telemática o utilizando la tecnología:
- Su inicio se lleva a cabo con una solicitud de arbitraje, que no es más que un escrito en el cual no sólo se identifican a las partes, sino que además se hace un breve resumen de los antecedentes del caso y del petitorio, indicándose en el mismo la nominación del árbitro que ha sido designado por la parte reclamante a quien le corresponderá iniciar el arbitraje.
- Seguidamente (dependiendo las reglas procesales aplicables), la parte demandada presentará una respuesta a la solicitud de arbitraje internacional, la cual llevará a cabo mediante un documento breve, en este caso de gran contenido procesal, siendo, además, la oportunidad de que la parte demandada, exponga cualquier demanda y proceda a designar su árbitro de conformidad con las reglas aplicables al arbitraje.
- Una vez presentado los escritos iniciales (solicitud de arbitraje y respuesta a la solicitud), se procederá a la constitución del tribunal arbitral. Una vez constituido el tribunal, se podrá continuar con el proceso arbitral, a través de la denominada audiencia procesal, configurándose como la primera oportunidad que tienen las partes para interactuar con el tribunal arbitral, donde una vez, escuchadas a ambas partes el tribunal arbitral establecerá el calendario para el resto del procedimiento.
- Posteriormente, se procede con el intercambio de escritos (los cuales serán más detallados que los presentados en el momento de la solicitud), así como de cualquier prueba documental sean estas declaraciones testimoniales, informes de expertos (o informes periciales) entre otras. Puede darse el caso de una segunda ronda de escritos de respuestas si se solicita y el tribunal lo permite. Después de la segunda ronda de escritos se pasará a una audiencia formal, la cual, en el caso del arbitraje internacional es mucho más corta, tendiendo a durar por lo general alrededor de cinco días. Esta audiencia normalmente comienza con los alegatos orales de apertura de cada una de las partes, seguido de la examinación cruzada de testigos y/o de expertos.
- Acto seguido, una vez efectuado el acto de clausura del procedimiento y de las deliberaciones de los árbitros, el tribunal procederá mediante documento escrito y motivado a dictar el laudo arbitral, el cual será firmado, fechado y distribuido entre las partes.
VIII. ¿Qué diferencia existe entre el arbitraje internacional y el arreglo judicial internacional?
A pesar de que, tanto el arbitraje internacional como el arreglo judicial internacional terminan con la decisión obligatoria de un tribunal, la diferencia que existe entre ambas medidas radica en que en el arbitraje internacional las partes constituyen el tribunal, eligiendo además el árbitro o árbitros, teniendo, además, libertad para convenir el procedimiento a que se haya de ajustar el tribunal arbitral en sus actuaciones. Así, el procedimiento de arbitraje, incluso la constitución del tribunal arbitral, se regirá por la voluntad de las partes y por la ley del país en cuyo territorio tenga lugar el arbitraje.
Mientras que, en el arreglo judicial internacional se presupone la existencia de un Tribunal o Corte Permanente preconstituido el cual tiene atribuido sus propios jueces y las reglas de ejecución del procedimiento, en virtud de que funciona de acuerdo con su propio estatuto o tratado constitutivo.
IX. ¿Cuáles son las ventajas del arbitraje internacional?
Dentro de las ventajas que presenta el arbitraje internacional se pueden mencionar, entre otras, las siguientes:
- Ofrece un foro singular y neutral.
- Existe libertad en cuanto a la selección de los parámetros mediante los cuales se resolverá la disputa.
- El arbitraje internacional permite a las partes designar árbitros con base en antecedentes y calificaciones que ellas consideren beneficiosas para lograr un proceso eficiente y, conforme a ello, un resultado justo.
- El arbitraje internacional permite a las partes intercambiar escritos mediante los cuales establecerán los hechos y el derecho de sus pretensiones y defensas, sustentando los mismos en pruebas, ya sean documentales, testimoniales o periciales.
- En el arbitraje internacional existirá plena confidencialidad, en el entendido de que las decisiones (laudo arbitral) que sean emitidas por el tribunal internacional, no serán de conocimiento público, siendo comunicadas única y exclusivamente a las partes involucradas.
- A través del arbitraje internacional se ofrece un medio más rápido de resolución de disputas, en donde el resultado final que se obtiene es vinculante y no se encuentra sujeto a apelación.
X. ¿Cuál es el régimen jurídico aplicable para el reconocimiento y ejecución de los laudos dictados en los arbitrajes internacionales?
En términos generales, salvo pacto en contrario, para el reconocimiento y la ejecución de las sentencias arbitrales o laudos arbitrales dictados en el territorio de un Estado distinto de aquel en que se pide el reconocimiento y la ejecución de dichas decisiones, y que tengan su origen en diferencias entre personas físicas o jurídicas, se aplicará la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, Nueva York, 1958 (conocida como la Convención de Nueva York).


