Imaginemos el siguiente escenario, que se repite con más normalidad de la que pensamos: una Administración exige un reintegro de subvención a un administrado. Una vez se decreta el reintegro con la oportuna resolución administrativa, sin perjuicio de que ésta sea recurrida, se afronta el pago de la cantidad exigida.
Con posterioridad, se obtiene una resolución judicial por la que anula dicho reintegro. En consecuencia, la Administración actuante, ha de proceder a la devolución de lo indebidamente recaudado por tal concepto. Sin embargo, nos plantemos: ¿desde qué fecha se ha de computar el pago de los intereses de demora, que han de ser abonados al administrado por no haber podido disponer irregularmente de la cantidad que abonó en concepto de reintegro?.
Vaya por delante, que la jurisprudencia que he tenido oportunidad de consultar, resulta ser contradictoria en dicho extremo. Sin embargo, desde mi punto de vista, los intereses deben de ser computados desde que el administrado procedió al pago exigido por la Administración.
En dicho sentido, conviene apuntar el siguiente orden de Resoluciones Judiciales:
Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 18 Dic. 2015, Rec. 1619/2013:
“Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95.2 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio (LA LEY 2689/1998), reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede estimar al recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil ENDESA, S.A. contra la resolución de la Directora General de Fondos Comunitarios del Ministerio de Economía y Hacienda de 29 de junio de 2011, que acordó exigir a la Compañía Sevillana de Electricidad, S.A. (en la actualidad Endesa, S.A.) el reintegro de 1.277.496,00 euros, que anulamos, por ser disconforme a Derecho, condenando a la Administración demandada a que devuelva la referida cantidad más los intereses legales de demora devengados desde que se reintegró dicho importe”.
Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 15 Ene. 2016, Rec. 1774/2013, en cuyo Fundamento de Derecho Segundo, penúltimo párrafo, se puede leer:
“En consecuencia con lo razonado, procede declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A. contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de abril de 2013 (LA LEY 64257/2013), dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1049/2011 , que casamos.
Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95.2 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio (LA LEY 2689/1998) , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede estimar al recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A. contra la resolución de la Directora General de Fondos Comunitarios del Ministerio de Economía y Hacienda de 29 de junio de 2011, que acordó exigirle el reintegro de 2.833.317,19 euros, que anulamos por ser disconforme a Derecho, condenando a la Administración demandada a que devuelva la referida cantidad más los intereses legales de demora devengados desde que se reintegró dicho importe”.
Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 15 Ene. 2016, Rec. 1774/2013, en cuyo Fundamento de Derecho Segundo, en cuyo penúltimo párrafo, se dispone:
“En consecuencia con lo razonado, procede declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A. contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de abril de 2013 (LA LEY 64257/2013), dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1049/2011 , que casamos.
Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95.2 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio (LA LEY 2689/1998) , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede estimar al recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A. contra la resolución de la Directora General de Fondos Comunitarios del Ministerio de Economía y Hacienda de 29 de junio de 2011, que acordó exigirle el reintegro de 2.833.317,19 euros, que anulamos por ser disconforme a Derecho, condenando a la Administración demandada a que devuelva la referida cantidad más los intereses legales de demora devengados desde que se reintegró dicho importe”.
Asimismo, en la misma dirección, Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 15 Ene. 2016, Rec. 2181/2013, Fundamento de Derecho Segundo, párrafo sexto; Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 19 Feb. 2016, Rec. 4471/2012, Fundamento de Derecho Tercero, in fine.
En idéntico sentido al expuesto, se viene pronunciando la jurisprudencia menor. A modo de ejemplo, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia 733/2015 de 17 Sep. 2015, Rec. 725/2013, en el que se falla:
“ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo promovido por SCYTL SECURE ELECTRONIC VOTING SA , contra la Resolución de 4 de abril de 2013 de la Secretaria de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación, dictada por delegación del Director General de Investigación Científica y Técnica, por no ser conforme a derecho; y en su lugar se anula la referida resolución y se declara el derecho de la demandante a la devolución de las cantidades que, en su caso, hubiera abonado como consecuencia de la resolución anulada, con sus intereses de demora desde la fecha de pago hasta su devolución”.
Por último, conviene apuntar, que si bien me he ceñido en este artículo a los reintegros de subvención, entiendo que lo expuesto resulta ser igualmente extrapolable a cualquier otra cantidad que hubiese sido sufragada a la Administración de que trate y que, años más tarde (por decisión judicial), deba de ser devuelta al administrado en cuestión. En este caso, igualmente, considero que los intereses de demora han de ser computados desde que aquél llevó a cabo el pago indebido.