I.-¿Qué entendemos por cómputo de plazos administrativos y contenciosos?
Como es sabido, el cómputo del tiempo procesal, es el sistema empleado para medir los plazos legales ya sean por horas, días, meses o años. Sin embargo, existen algunas cuestiones en esta materia tan sensible, que deben de ser aclaradas.
II.-Régimen jurídico
En la vía administrativa, el cómputo de plazos se rige por lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC). Por cuanto hace a la vía contencioso-administrativa, dicho cómputo se encuentra estipulado en el artículo 128 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA).
III.-Los plazos en la vía administrativa
El artículo 30, apartado cuarto de la LPAC, estipula que si el plazo se fija en meses o años, éstos comenzarán a contar desde el día siguiente a aquél en que tenga lugar la notificación o publicación del acto administrativo, o en su defecto, a partir del día siguiente a aquél en que se lleve a cabo la estimación o desestimación del acto vía silencio administrativo.
Asimismo, el plazo terminará en el mismo día en que se generó la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento (en el caso de que el mes de vencimiento no tenga día equiparable al mes en el que se origina el cómputo del plazo, se considerará que éste fenece el último día del mes de vencimiento y, cuando el último día del plazo sea inhábil, éste quedará prorrogado hasta el primer día hábil siguiente).
La Administración General del Estado y las Administraciones de las Comunidades Autónomas, determinarán -condicionadas al calendario laboral oficial- a efectos de cómputo de plazos, el calendario de días inhábiles. Este calendario tendrá que ser publicado antes del comienzo de cada año en el diario oficial que correspondiente, así como en otros medios de comunicación para garantizar su conocimiento generalizado.
Finalmente, con respecto al cómputo de plazos en los registros electrónicos, la LPAC señala que el funcionamiento de éstos harán posible que se lleve a cabo la presentación de documentos durante las veinticuatro horas del día los 365 días del año.
Como se puede observar, la LPAC en lo referente a los meses no hace referencia a ningún mes en particular, sino que los comprende de forma generalizada y sin señalar que alguno de éstos podrá ser inhábil, por lo que se desprende que a efectos del procedimiento en vía administrativa, el mes de agosto será hábil al no contar con una regla específica que lo distinga de los demás (v. gr., si se pretende interponer recurso de reposición contra un acto administrativo que nos sea notificado con fecha 30 de julio, al disponer de un mes para su interposición, el día 30 de agosto sería la fecha en que concluiría el plazo para su presentación).
En este sentido, por ejemplo, conviene traer a colación la Sentencia de la Tercera Sala del Tribunal Supremo de fecha 6 de mayo de 2013 (Recurso 5320/2011), la cual, en su fundamento cuarto señala que: «…esta Sala ha declarado improrrogable el plazo para interponer el recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central [dos sentencias de 2 de marzo de 2012 (casaciones 4863/08 y 4278/08 , FJ 2º en ambos casos)]. En la más reciente de 4 de octubre de 2012 (casación 5257/10, FJ 2º), ha negado que el mes de agosto sea inhábil a estos efectos, manifestando que «[e]s cierto que tales preceptos [ artículo 130 de la LEC, en relación con el 183 de la LOPJ ] señalan que el mes de agosto es inhábil pero también lo es que se refieren a las actuaciones judiciales, soslayando la recurrente que el recurso de alzada en el ámbito económico-administrativo no es una actuación judicial, sino un recurso administrativo, razón por la que no resultan de aplicación los preceptos invocados por la recurrente, debiendo, por tanto, atenderse al cómputo de los plazos previsto en el artículo 48 de la Ley 30/1992 , donde tras no indicar el carácter inhábil del mes de agosto, en su apartado 2, y para los plazos fijados en meses, señala que se computan a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación, que si en el mes de vencimiento no hubiese día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes».
IV.-Los plazos en la vía contencioso-administrativa
El artículo 182 de La Ley Orgánica del Poder Judicial, dispone que son días inhábiles a efectos de naturaleza procesal los sábados y los domingos, los días 24 y 31 de diciembre, los días de fiesta nacional y los días festivos a efectos laborales en la correspondiente Comunidad Autónoma o localidad (aunque éstos podrán habilitarse a través de reglamento a efectos de actuaciones judiciales en aquellos casos en los que la normativa no lo prevea de forma expresa). A su vez, el artículo 183 del mismo ordenamiento estipula que serán inhábiles los días del mes de agosto para todas las actuaciones judiciales con excepción de las que queden determinadas con el carácter de urgentes por las leyes procesales (pudiendo habilitarse también mediante reglamento).
En consonancia con lo anterior, la LJCA, que regula lo relativo al orden contencioso-administrativo, señala en su artículo 128, apartado segundo, que durante el mes de agosto no correrá el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo al igual que ningún otro plazo previsto en esta normativa. Por consiguiente, si por ejemplo, se quisiera interponer un recurso contencioso-administrativo contra un acto expreso que nos fuere notificado con fecha 7 de julio, el término para su interposición -de dos meses- sería el 7 de octubre ya que a efectos procesales el mes de agosto resulta inhábil.
Blinda dicha afirmación, entre otras muchas, la Sentencia 851/2009 de la Sección Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual, en su fundamento de derecho segundo señala que: «Siguiendo un orden lógico en el conocimiento de las cuestiones suscitadas en el presente recurso, ha de examinarse previamente a la cuestión de fondo, la causa de inadmisibilidad opuesta por extemporaneidad del recurso, debiendo señalarse que no concurre tal causa por cuanto que el acto impugnado fue notificado al recurrente en fecha 20 de junio de 2007 y el recurso fue presentado el 3 de septiembre de 2009, resultando el mes de agosto inhábil para su interposición, el plazo para su interposición terminaría el 20 de septiembre, interposición que tuvo lugar ya el 3 de septiembre de 2007, lo que impone el conocimiento de la cuestión de fondo en relación con el que cabe examinar la falta de motivación de la resolución impugnada…».
Manifestado lo anterior, se colige que en lo concerniente a los plazos dentro de la vía contencioso-administrativa, resulta inhábil el mes de agosto salvo las siguientes excepciones:
- Cuando se trate de ejercer el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales.
- En el incidente de suspensión o solicitud de medidas cautelares.
Lo anterior se deriva de lo dispuesto en el artículo 128.3 de la LJCA, el cual establece que en casos de urgencia -o cuando las circunstancias del caso lo hagan imperativo- las partes podrán solicitar al órgano jurisdiccional que habilite los días inhábiles en el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales o en el incidente de suspensión o de adopción de otras medidas cautelares.
En estos casos, corresponderá al Juez o Tribunal resolver por auto -y en el plazo de tres días-, si es pertinente o no -según se pudieran causar perjuicios irreversibles en detrimento de la parte interesada- la habilitación del mes de agosto.
V.-Finalmente, ¿es el mes de agosto inhábil en lo referente a los plazos preprocesales?
El artículo 29 de la LJCA aborda la interposición del recurso contencioso-administrativo cuando se dé la inactividad de la Administración. Este supuesto opera cuando en el plazo de tres meses desde la fecha en que se lleve a cabo el requerimiento, la Administración no haya dado cumplimiento a una prestación determinada -en favor de una o varias personas- derivada de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, o bien, cuando ésta no ejecute sus actos firmes en el plazo de un mes desde que se llevó a cabo la solicitud de ejecución.
De este numeral podemos advertir, que para poder acudir al proceso contencioso-administrativo el interesado deberá primero requerir a la Administración el cumplimiento de la obligación. Así, a estos supuestos se les ha atribuido el carácter de plazos preprocesales, y han planteado la cuestión referente a si procede o no lo estipulado en el artículo 128.2 de la LJCA -la inhabilitación del mes de agosto-.
Ante esto, gran parte de la jurisprudencia considera que la supresión del mes de agosto no es aplicable a estos plazos en virtud de que dicha inhabilitación hace alusión a los plazos de índole procesal -tal como se vislumbra en la STS descrita ut supra-, por lo cual éstos no encuadrarían con lo dispuesto en el citado artículo 128 de la LJCA; empero, existen criterios que consideran que este mes debe ser tratado como inhábil.
Por ende, a nuestra consideración, el primer criterio es el que resulta más válido, ya que, una actuación previa al proceso que tendrá lugar ante los tribunales de lo contencioso-administrativo no puede ser considerada como actuación judicial, quedando excluida por tanto, de que le sea aplicable lo relativo a la inhabilitación del mes de agosto, ya que solo encuadraría dicha inhabilitación en el caso que nos ocupa, en lo referente al cómputo del plazo de dos meses que tiene el interesado para interponer el recurso contencioso-administrativo, una vez que hubieren transcurrido los plazos preprocesales descritos en el artículo 29 de la LJCA.
En todo caso, para evitar confusiones es mejor tomar en este supuesto todos los meses como hábiles y así la Administración no podrá alegar que la parte interesada ha llevado a cabo la solicitud de forma extemporánea.
VI.-Conclusión
Mientras el mes de agosto resulta hábil en vía administrativa, es inhábil en sede contencioso – administrativa.