Para que la Administración pueda acordar el reintegro de subvención por falta de justificación debe seguir el procedimiento legal y reglamentariamente estipulado al efecto. Este procedimiento se encuentra regulado en el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
En dicha normativa, a más concreción en su artículo 92.1, se vislumbra con meridiana claridad, la necesidad imperiosa de que el acuerdo de inicio de expediente de reintegro de subvención, debe ir indefectiblemente precedido de un requerimiento de justificación. Así, el meritado precepto establece:
“Cuando transcurrido el plazo otorgado para la presentación de la justificación, ésta no se hubiera efectuado, se acordará el reintegro de la subvención, previo requerimiento establecido en el apartado 3 del artículo 70 de este Reglamento”.
Continuando en esta misma línea, y por alusiones, el artículo 70.3 del mismo texto reglamentario, establece:
“Transcurrido el plazo establecido de justificación sin haberse presentado la misma ante el órgano administrativo competente, éste requerirá al beneficiario para que en el plazo improrrogable de quince días sea presentada a los efectos previstos en este Capítulo. La falta de presentación de la justificación en el plazo establecido en este apartado llevará consigo la exigencia del reintegro”.
Por lo tanto, para que la Administración pueda acordar el inicio de reintegro de la subvención por falta de justificación en el plazo establecido en la Orden reguladora, una vez expirado el plazo de justificación, deberá requerir al beneficiario, previamente y por término de quince días, para que proceda a ejecutar dicho trámite. Sólo en caso de desatender, total o parcialmente, dicho requerimiento, procederá el reintegro.
Atestigua y apuntala dicho posicionamiento, el TSJ de Cataluña de lo Contencioso-Administrativo, sec 5ª en la Sentencia 23-10-2009, nº 1067, rec.279/2007. EDJ 2009/350587:
“En suma, ante el incumplimiento por parte de la actora de la obligación de presentar en plazo las justificaciones correspondientes a la segunda etapa contemplada en la convocatoria, la Administración demandada debió proceder a requerirla para que subsanase la omisión, en el plazo de quince días establecido en el artículo 92.1 del Reglamento General de Subvenciones , en relación con el artículo 70.3 de la misma disposición reglamentaria, con el apercibimiento de que, en el caso contrario, se procedería a dejar sin efecto la ayuda. Dado que la demandada prescindió del requisito esencial, procede estimar en parte el presente recurso, anulándose las resoluciones impugnadas (…)”.
Por último indicar, que no seguir dicho procedimiento, circunstancia apreciada con cierta frecuencia por parte de abogados expertos en derecho administrativo, supone incurrir en nulidad o, subsidiariamente, en anulabilidad de actuaciones.